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Se consulta sobre la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de ciertas tasas judiciales. La DGT responde que no procede la devolución de lo ya pagado en procesos con resolución firme o no impugnados, pero no hay obligación de pago en procedimientos donde no se haya interpuesto la demanda.
Efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016 sobre procedimientos en los que la demanda aún no ha sido incoada o en los que, habiéndolo sido, se ha requerido el pago de la tasa judicial pero aún no se ha hecho efectiva.
No procede la devolución de las tasas pagadas en procedimientos finalizados por resolución firme o en procesos no finalizados donde el pago se realizó sin impugnación. En los procedimientos interpuestos antes de la publicación de la sentencia en los que aún no se ha interpuesto la demanda, no procederá realizar el pago de los supuestos declarados nulos. Si el pago estuviese pendiente de abono tras haber sido requerido, el actor no está obligado a pagarlo debido a la nulidad de su exigibilidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3844-16 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 13/09/2016 Normativa Ley 10/2012. Descripción de hechos Ver cuestión planteada Cuestión planteada Efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016 sobre procedimientos en los que la demanda aún no ha sido incoada o en los que, habiéndolo sido, se ha requerido el pago de la tasa judicial pero aún no se ha hecho efectiva. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: Tal y como se apunta en el escrito de consulta, el Tribunal Constitucional, en el fundamento de Derecho nº 15 de su Sentencia 140/2016, de 21 de julio (B.OE. del 15 de agosto de 2016), establece lo siguiente: “…debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que –en el asunto que nos ocupa– esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme» (SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 –con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9–; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; y 104/2013, de 25 de abril, FJ 4). En particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo. Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la hacienda pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado.” A juicio de esta Dirección General, el Tribunal descarta la devolución de las cantidades ya pagadas por los sujetos pasivos, tanto en procedimientos finalizados por resolución firme como en procesos no finalizados en los que el abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social no fue acompañado por su impugnación por los motivos que la Sentencia señala. En consecuencia, entiende este Centro Directivo que en los procedimientos interpuestos antes de la fecha de publicación de la Sentencia en los que no se ha interpuesto aún la demanda –supuesto de devengo de la tasa conforme al artículo 5 de la Ley 10/2012- no procederá realizar su pago en los supuestos declarados nulos. En aquellos en que hubiera sido requerido el obligado tributario para dicho pago y estuviese pendiente su abono, no obstante haberse devengado la tasa, el actor no vendría obligado a su pago, en tanto en cuanto su exigibilidad para los concretos supuestos de nulidad ha quedado anulada por el Tribunal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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