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Se consulta cómo calcular la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad cuando un grupo electrógeno no tiene contador. La DGT responde que la cantidad de energía se puede cuantificar multiplicando las horas de funcionamiento por la potencia máxima nominal.
La base imponible será la que se habría determinado a efectos del IVA, excluyendo las cuotas del propio impuesto, para un suministro oneroso entre personas no vinculadas. En el caso de no haber contador, la energía producida se puede cuantificar multiplicando el número de horas de funcionamiento del grupo electrógeno por su potencia máxima nominal. El importe resultante será la contraprestación que se hubiese satisfecho entre partes independientes en el momento del devengo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3694-15 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 24/11/2015 Normativa Ley 38/1992 Título III Cap. II Descripción de hechos Un grupo electrógeno produce electricidad y no dispone de contador para determinar la cantidad de energía producida. Cuestión planteada 1º. Cálculo de la base imponible. 2º. Plazos de presentación de la correspondiente autoliquidación. Contestación completa NORMATIVA: 1.- La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), introdujo en el Capítulo II de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto Especial sobre la Electricidad. El artículo 92, apartado 1, en relación con el hecho imponible establece: “1. Está sujeto al impuesto: a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema. b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.”. Por su parte, en cuanto al devengo, el artículo 95 dispone: “El impuesto se devengará: a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación. b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, en el momento de su consumo.”. El artículo 97 regula la base imponible en los siguientes términos: “Estará constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”. Las normas de gestión están recogidas en el artículo 102: “1. Los contribuyentes por este impuesto estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento y plazo para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el párrafo anterior. 2. Los obligados a presentar autoliquidaciones por este impuesto, los representantes a los que hace referencia el apartado 4 de este artículo, así como los beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de esta Ley y de las reducciones a las que hace referencia el artículo 98, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal. Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro territorial. (…).”. 2.- El artículo 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), introducido por el apartado treinta y cinco del artículo Primero del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 20 de diciembre), establece el procedimiento para la liquidación y pago del impuesto en los siguientes términos: 1. Los contribuyentes y demás obligados tributarios por este impuesto estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el párrafo anterior. 2. La presentación de la autoliquidación tributaria y, en su caso, el pago simultáneo de la deuda tributaria se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o, en su caso, lugares de recepción. La oficina gestora podrá autorizar a los contribuyentes la centralización de la presentación de las autoliquidaciones y el ingreso simultáneo de la deuda tributaria mediante la presentación de una única autoliquidación tributaria en una entidad colaboradora autorizada. 3. El período de liquidación será el correspondiente a cada trimestre natural; salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto, o que se trate de un supuesto de los establecidos en el apartado 3 del artículo 96 de la Ley, en cuyo caso será el correspondiente al año natural anterior. La presentación de la correspondiente autoliquidación se efectuará durante los primeros veinte días naturales siguientes al periodo de liquidación que corresponda. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 96.3 de la Ley deberán presentar la autoliquidación en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes de abril. 4. Los contribuyentes por la energía eléctrica suministrada o consumida deberán presentar una declaración informativa periódica. La declaración informativa periódica se presentará con el contenido, en el lugar, forma, plazos, y modelo que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. 3.- La orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación" y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 31 de diciembre), establece en el artículo 5 los plazos de presentación del modelo: “Plazos de presentación del modelo 560. La presentación del modelo 560 así como, en su caso, el ingreso de la cuota tributaria en el Tesoro Público, salvo cuando se domicilie el pago, se efectuará por los obligados tributarios dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el correspondiente período de liquidación. En el supuesto de periodo impositivo anual, los contribuyentes a que se refiere el artículo 96.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, deberán presentar la autoliquidación en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes de abril.”. CUESTIONES PLANTEADAS: 1º. Cálculo de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad en el supuesto de que la energía eléctrica haya sido generada por un grupo electrógeno que no disponga de contador. El artículo 97 de la Ley de Impuestos Especiales establece que la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad estará constituida por la misma que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del IVA entre personas no vinculadas conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley del IVA. En el escrito de consulta se pregunta sobre la forma de determinar la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad en el supuesto de que la energía eléctrica haya sido generada por un grupo electrógeno que no disponga de contador. Según la propia manifestación de la consultante, las magnitudes que se conocen son: número de horas de funcionamiento del grupo electrógeno y potencia nominal del mismo; por tanto, la cantidad producida y suministrada o, en su caso, consumida por el grupo electrógeno, se puede cuantificar multiplicando el número de horas de funcionamiento del grupo electrógeno por la potencia máxima nominal de dicho grupo. Por consiguiente, la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente a la energía producida por el grupo electrógeno, y calculada de acuerdo con lo anteriormente expuesto, sería la misma que se habría determinado a efectos del IVA, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del IVA entre personas no vinculadas conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley del IVA. Es decir, la base imponible en el supuesto planteado será el importe de la contraprestación que se hubiese satisfecho entre partes independientes en el momento de devengo del impuesto si dicha energía hubiese sido adquirida en el mercado. 2º. Liquidación del impuesto. A la vista de artículos 102 de la Ley de Impuestos Especiales, 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales y 5 de la Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, los contribuyentes estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. Por regla general, el período de liquidación será el correspondiente a cada trimestre natural; salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sería, atendiendo a su volumen de operaciones u otras circunstancias previstas en la normativa de dicho impuesto, mensual, en cuyo caso será también mensual el período de liquidación de este impuesto. La presentación de la autoliquidación (modelo 560), deberá efectuarse dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el correspondiente período de liquidación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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