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Una comunidad de bienes agrícola consulta sobre el devengo de anticipos para el IVA y el IRPF. La DGT aclara que el derecho a la compensación en el IVA nace con la entrega de los productos, aunque el reintegro puede pactarse al cobrar, y que en el IRPF la imputación de anticipos dependerá de si se aplica el criterio de devengo o el de caja.
Devengo de estos anticipos a efectos del IVA y del IRPF.
En el IVA, el derecho a percibir la compensación a tanto alzado nace en el momento de la entrega de los productos naturales. No obstante, el reintegro de dicha compensación puede efectuarse, mediante acuerdo entre las partes, en el momento del cobro total o parcial del precio. En el IRPF, los anticipos deben imputarse según el criterio seguido por el contribuyente: si aplica el devengo contable, se imputan cuando se produzca el devengo; si aplica el criterio de caja, se imputan cuando se perciban.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3686-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/09/2016 Normativa LIVA 37/1992, art. 131 LIRPF 35/2006, art. 14RIRPF RD 439/2007, art. 7 Descripción de hechos La comunidad de bienes consultante desarrolla una actividad agrícola, tributando en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA y determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva. Ha solicitado un anticipo de dinero a una almazara a cuenta de la entrega de aceituna futura. Cuestión planteada Devengo de estos anticipos a efectos del IVA y del IRPF. Contestación completa 1.- Impuesto sobre el Valor Añadido. De conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del apartado tres del artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), los empresarios titulares de explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a tanto alzado propia de dicho régimen especial cuando realicen las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, salvo en los casos que se indican expresamente en dicho precepto. En tales supuestos, establece el apartado cinco del mismo artículo 130, el importe de la referida compensación es la cantidad resultante de aplicar al precio de venta de los productos un porcentaje previsto en dicho apartado, en los términos siguientes: “Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación: 1º. El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones. 2º. El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones. Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros. En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados. El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.”. Según lo previsto en el número 2º del artículo 131 de la Ley 37/1992 y en el artículo 48, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), en el caso de entregas efectuadas a destinatarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, el reintegro de la compensación al empresario acogido al régimen especial deberá ser efectuado por el adquirente de los bienes en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos, mediante el recibo a que se refiere el artículo 16 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). No obstante, según establece el citado artículo 48, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes y servicios de que se trate y en proporción a ellos. Por tanto, el nacimiento del derecho a la percepción de la compensación en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se produce en el momento en que se realicen las entregas de los productos naturales (aceitunas), tal y como establece el último párrafo del apartado dos del mencionado artículo 130 de la Ley 37/1992. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a ellos. 2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se establece que los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse. El artículo 11 de la Ley, 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (BOE de 28 de noviembre), establece que “los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicas se imputarán en el período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.” Es decir, la normativa del Impuesto sobre Sociedades establece el criterio de devengo contable para la imputación temporal de ingresos y gastos. No obstante, en el artículo 7.2 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece la opción de utilizar el criterio de cobros y pagos por aquellos contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas por las que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de ese Reglamento. Entre estos contribuyentes se encuentran los titulares de actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. De acuerdo con lo anterior, los anticipos recibidos de la almazara deben imputarse temporalmente de acuerdo con el criterio de imputación temporal seguido por la entidad consultante Es decir, en el caso planteado, si no se hubiese optado por el criterio de cobros y pagos, el anticipo no debería imputar hasta el momento en que se produzca la entrega de la aceituna, mientras que si se hubiese optado por el criterio de cobros y pagos, el importe del anticipo se computaría dentro de los rendimientos íntegros del período impositivo en que este anticipo se hubiese percibido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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