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V1611-26 17 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IVA · régimen especial de la agricultura

Debe darse de alta en el IAE para vender productos agrícolas en mercadillos y puede mantener el régimen especial de IVA

Un agricultor consulta si debe darse de alta en el IAE para vender sus productos en un mercadillo municipal y si puede mantener sus regímenes actuales de IVA e IRPF. La DGT responde que sí debe darse de alta en el epígrafe de comercio al por menor y que puede seguir aplicando los regímenes especiales si vende productos naturales no transformados.

La cuestión planteada

1.) Si es necesaria el alta en el epígrafe mencionado.

El criterio de la DGT

Para la venta de productos agrícolas en mercadillos, es necesario el alta en el epígrafe 663.1 del IAE por tratarse de una actividad comercial fuera de establecimiento fijo. La venta ambulante de productos naturales no transformados no excluye al titular del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA. Si los productos fueran transformados, se aplicaría el régimen simplificado, el cual es compatible con el régimen especial de la agricultura. En el IRPF, la actividad podrá seguir tributando por estimación objetiva siempre que no se superen los límites de la Orden HAC/1347/2024.

Implicaciones prácticas

  • El agricultor debe formalizar el alta en el epígrafe 663.1 del IAE por realizar actividad comercial sin establecimiento fijo.
  • La venta de productos naturales no transformados permite mantener el régimen especial de IVA de la agricultura.
  • El uso de productos transformados obligaría a aplicar el régimen simplificado de IVA, siendo compatible con el régimen especial.
  • La continuidad en la estimación objetiva de IRPF queda supeditada al cumplimiento de los límites de la Orden HAC/1347/2024.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la transformación de productos en el régimen de IVA aplicable.
  • Monitorizar los límites de ingresos para la permanencia en la estimación objetiva de IRPF.

Checklist

  • Verificar la naturaleza de los productos (naturales o transformados) para determinar el régimen de IVA.
  • Tramitar el alta en el epígrafe 663.1 del IAE.
  • Comprobar que los ingresos no superan los límites de la Orden HAC/1347/2024 para el IRPF.
  • Confirmar la compatibilidad de los regímenes aplicados tras la nueva actividad comercial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1611-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/06/2026 Normativa LIVA, Ley 37/1992, art. 124 a 126. Orden HAC/1347/2024, art. 2. TRLRHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, art. 78 a 91. Descripción de hechos La persona física consultante está dada de alta desde 2021 en una actividad agrícola por la que tributa en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Recientemente se dio de alta también en otra actividad agrícola (transformación de aceitunas en aceite) por la que tributa en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Además de estas actividades, se está planteando la posibilidad de vender los productos obtenidos como agricultor en un mercadillo municipal (venta no sedentaria) uno o dos días por semana, exigiéndole el ayuntamiento correspondiente darse de alta en el epígrafe 663.1. Cuestión planteada 1.) Si es necesaria el alta en el epígrafe mencionado. 2.) Si la nueva actividad podría seguir tributando en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.) Forma de declarar las ventas en el mercadillo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Contestación completa 1.) Impuesto sobre Actividades Económicas. El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78 del TRLRHL establece que: “1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. (…)” . La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 3ª de la Instrucción señala que: “1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas. 4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la sección 3ª de las Tarifas. 5. (…).”. De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por tanto, el ejercicio de actividades agrícolas no se encuentra sujeto al IAE de acuerdo con el artículo 78.2 TRLRHL y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen. Asimismo, la venta de los respectivos productos de las propias actividades agrícolas y, exclusivamente, de tales productos, realizadas por los titulares de las explotaciones en el lugar en que radican estas, se considera incluida en dichas actividades agrícolas y no está gravada por el IAE. Sin embargo, si las ventas de dichos productos se realizan por los titulares de las explotaciones en otro lugar distinto a los respectivos lugares en que radiquen estas, o por personas distintas de los titulares de dichas explotaciones, tales ventas suponen el ejercicio de las correspondientes actividades económicas, comerciales en este caso, y sí están gravadas por el impuesto. Por tanto, para el ejercicio de la actividad consistente en la venta de estos productos agrícolas en el mercadillo municipal, el consultante deberá darse de alta en el epígrafe 663.1, “Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados”, de la sección primera de las Tarifas del IAE. 2.) Impuesto sobre el Valor Añadido. Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Segundo.- El artículo 122 de la Ley 37/1992, establece que: “Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado: 1º. Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente. 2º. Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan: Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: - Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales. - Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda, 300.000 euros anuales. (…) 3º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. (…) 4º. Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.”. Asimismo, en el artículo 123 de la citada Ley se encuentra regulado el contenido del régimen simplificado: “Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas: a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público. b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior. c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades. d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por ciento del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación. B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones: 1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. 2º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley. 3º. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales. C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan. D) La liquidación del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes. Dos. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen. Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el apartado uno anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan. Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo. Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido régimen especial tendrán, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.”. Tercero.- La Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), recoge, en su artículo 1, entre las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado: “Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.”. Por su parte, el Anexo I, Índices y módulos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente: “Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de aceites de oliva. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16406”. En consecuencia y, de conformidad con la referida norma, el consultante acogido al régimen simplificado por dicha actividad deberá aplicar en las declaraciones-liquidaciones que presente en 2025 para esa actividad un índice de cuota devengada por operaciones corrientes del 0,16406 y un porcentaje de ingreso a cuenta del 80 por ciento. Cuarto.- El artículo 124, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que “el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”. El apartado dos del citado artículo continúa preceptuando: “Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: 1º. Las sociedades mercantiles. 2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación. 3º. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente. 4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas. 5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado. 6º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.”. Por su parte, el artículo 125 de la Ley 37/1992 declara que “el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.”. A tal efecto, el artículo 44 del Reglamento del Impuesto señala: “Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes: 1º. Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros. (…).”. Y el artículo 45 del citado Reglamento dispone lo siguiente: “A efectos de lo previsto en el número 1.º del apartado uno del artículo 126 de la Ley del Impuesto, no se considerarán procesos de transformación: a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación.”. Por otro lado, el artículo 126, apartado uno, números 1º y 3º de la Ley del Impuesto, excluye del régimen especial a determinadas actividades. En concreto: “El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines: 1º. La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión. Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. (…) 3º. La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.”. Es criterio de este Centro directivo en su contestación de 12 de enero de 1988 “que no se considera establecimiento fijo la mera comparecencia de agricultores y ganaderos en ferias o mercados que se celebren en lugar y día señalado con periodicidad semanal o más dilatada en el tiempo, sin ostentar titularidad permanente de lugares fijos de venta.”. Por tanto, no supondrá la exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca la venta ambulante de los productos naturales obtenidos en la actividad agrícola del consultante, en los términos que se indican. Conviene precisar que, pese a que no se detalla en la información aportada en el escrito de la consulta cuáles son los productos que va a vender en los mercadillos, la conclusión del párrafo anterior está referida a aquellos productos agrícolas naturales no transformados, que son los susceptibles de seguir tributando en el citado régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, si los productos que va a vender en el mercadillo hubieren sido objeto de algún tipo de proceso de transformación, el régimen aplicable será el simplificado en los términos expuestos en el apartado cuarto anterior, pudiendo compatibilizarse ambos regímenes, de igual manera que ya está haciendo el consultante por la realización de las dos actividades detalladas en la descripción de los hechos. 3.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Conforme a lo anteriormente dispuesto, el consultante podrá seguir tributando en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA (o en su caso, del régimen simplificado) por la venta de sus productos en el mercadillo. En base a ello, y a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre), esta nueva actividad podrá seguir determinando su rendimiento por el método de estimación objetiva, siempre que no se renuncie a su aplicación o se superen las magnitudes excluyentes del método, definidas en el artículo 3 de la citada Orden HAC/1347/2024. El cálculo del rendimiento neto se hará conforme a las instrucciones contenidas en el anexo I de la citada Orden, es decir, en función de su volumen de ingresos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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