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El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Una sociedad mercantil de capital público presta servicios de asistencia técnica y personal a empresas españolas para su internacionalización. La DGT determina que estas operaciones están sujetas al IVA al no ser prestadas a Administraciones Públicas.
Se plantea por la entidad consultante si los servicios prestados y descritos en el cuerpo de consulta y documentados mediante un contrato de servicios profesionales están sujetos al impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3620-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 19/11/2015 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º y 69 Descripción de hechos Sociedad mercantil íntegramente participada por un ente público territorial cuyo objeto social es la asistencia técnica y asesoramiento a empresas domiciliadas en dicha comunidad en el ámbito de su promoción exterior. En el ejercicio de su actividad apoya a las empresas que pretenden internacionalizarse durante el proceso de su implantación suscribiendo con éstas un contrato de arrendamiento de servicios profesionales por el cual la entidad pública con una oficina en un país tercero se obliga a poner a disposición de las entidades españolas el personal necesario para su actividad y facturándoles por ello unos honorarios mensuales calculados en base al coste bruto salarial del personal contratado más un margen. Cuestión planteada Se plantea por la entidad consultante si los servicios prestados y descritos en el cuerpo de consulta y documentados mediante un contrato de servicios profesionales están sujetos al impuesto. Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre): “Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Adicionalmente, el artículo 5 del mismo texto legal señala que: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: (…) a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a una entidad mercantil de capital enteramente público que, salvo prueba en contrario, tendrá la condición de empresario o profesional. 2.- Las prestaciones de servicio son definidas por el artículo 11 de la Ley del Impuesto como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. Por tanto, las operaciones a realizar por la entidad consultante han de ser calificadas como prestaciones de servicios. 3.- De conformidad con el artículo 7.8º de la Ley del Impuesto, en la redacción dada al mismo por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre): “No estarán sujetas al Impuesto: (…) 8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales. d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales. (…) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. (…).”. De conformidad con lo anterior, si bien las sociedades mercantiles publicas de capital íntegramente perteneciente a un ente territorial forman parte del concepto de sector público definido en el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, tal y como se menciona en el escrito de consulta, las destinatarias del servicio no son las Administraciones Públicas de las que depende la sociedad consultante sino empresas españolas domiciliadas en una determinada Comunidad Autónoma, por tanto, los servicios prestados por ésta estarán, en principio, sujetos al Impuesto. 4.- La localización de las prestaciones de servicios ha de efectuarse conforme a las reglas generales contenidas en el artículo 69 de la Ley del Impuesto que establece que: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…).”. Habida cuenta de que la destinatarias de los servicios se encuentran en su fase de implantación en el país de internacionalización, puede presumirse que será la sede de su actividad económica, sita en el territorio de aplicación del Impuesto, el establecimiento que será destinatario de los servicios provistos por la entidad consultante y, por tanto, dichas operaciones estarán sujetas el Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante lo anterior, si los referidos clientes de la consultante, destinatarios del servicio, dispusieran de un establecimiento permanente o de una filial en el país tercero y este fuera, a su vez, el destinatario de los servicios de internacionalización prestados por la consultante, los mismos no estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, al tratarse de servicios efectuados a un empresario o profesional cuyo establecimiento permanente o sede de actividad, destinatarios del servicio, se encuentran situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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