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Una sociedad holding familiar pregunta si tiene la consideración de entidad patrimonial. La DGT responde que, al dedicarse a la mera gestión de participaciones sin realizar una actividad económica, será entidad patrimonial si más de la mitad de su activo está constituido por valores o elementos no afectos a una actividad económica.
Tiene la sociedad A la consideración de entidad patrimonial.
Se considera entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo, según la media de los balances trimestrales, esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica. La mera gestión y administración de participaciones no constituye actividad económica. Los dividendos percibidos que forman tesorería o inversiones financieras se consideran elementos no afectos para este cálculo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3528-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 23/12/2019 Normativa Ley 27/2014 art 5 Descripción de hechos La entidad consultante, sociedad A, es una sociedad holding familiar cuyos socios son en un 90% un padre y en el 10% restante los tres hijos. El objeto social de la entidad es la compraventa, administración y explotación de bienes inmuebles y la compraventa y administración de valores, así como la participación en otras compañías y la gestión y dirección de dichas participaciones todo ello con la salvedad de los establecido en la Ley Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva y lo que establece para las agencias de valores la Ley del Mercado de Valores. La consultante tributa en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y es titular de más de un 5% de la sociedad B, importante holding químico farmacéutico y de la sociedad C entidad dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles. Además, es titular de distintas inversiones financieras a corto plazo y de tesorería obtenida a lo largo de los años a través de dividendos procedentes de los beneficios que las filiales obtienen en el sector farmacéutico y químico. La consultante no ha tenido nunca la titularidad de un bien inmueble, los recursos obtenidos de los dividendos se han distribuido a los socios vía dividendo y en su caso se han invertido en participaciones superiores al 5% en empresas que desarrollan actividad económica y, por tanto, operativas. A 31 de diciembre de 2017 más de la mitad del activo está constituido por inversiones financieras a corto plazo que provienen de los beneficios no distribuidos que se invierten en las mismas con el propósito de obtener una rentabilidad superior a la que se obtendría dejando el dinero en cuentas corrientes al uso. Por ello se ha destinado la tesorería a inversiones financieras temporales tales como valores de renta fija, inversiones financieras e imposiciones bancarias. Esta situación no ha sido siempre la misma en el tiempo y anteriormente la tesorería ha sido superior en mucho a las inversiones financieras temporales. Las participaciones en la sociedad B tiene en la actualidad un valor de mercado muy superior al de las disponibilidades financieras, no así a nivel contable que ya figuran en su activo al coste de adquisición de los años ochenta cuando se formalizo la adquisición. Cuestión planteada Tiene la sociedad A la consideración de entidad patrimonial. Contestación completa El concepto de entidad patrimonial viene definido, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en los siguientes términos: “2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica. El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. A estos efectos, no se computarán como valores: a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.” Se entenderá por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica, atendiendo a la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad. A efectos de responder a esta consulta se parte de la presunción de que la sociedad A no tiene la consideración de entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. A estos efectos, resulta indispensable acudir a la calificación de la actividad desarrollada por la entidad consultante como actividad económica hace preciso traer a colación el apartado 1 del artículo 5 de la LIS, que establece que: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…) En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.” El artículo 5.1 de la LIS define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, circunstancias que, de acuerdo con el reiterado criterio de este Centro Directivo, no concurren en el presente caso, en el que la entidad consultante se dedica a la mera gestión y administración de sus participaciones. De acuerdo con los hechos manifestados, más de la mitad del activo de la entidad consultante está formado por tesorería y activos financieros a corto plazo que no se encuentran amparados por lo dispuesto en la letra d) del artículo 5.2 de la LIS. Adicionalmente, el artículo 5.2 de la LIS establece que no se computarán el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o de valores no computables, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. No obstante, en el presente caso, tanto la tesorería como las inversiones financieras no proceden de la transmisión de elementos patrimoniales, sino fundamentalmente de dividendos percibidos como consecuencia de la participación en otras entidades en un porcentaje superior al 5%. Consecuentemente, la tesorería, así como las inversiones financieras acumuladas por la entidad consultante correspondientes a los dividendos percibidos, se considerarán como elementos no afectos a la hora de determinar si la entidad consultante tiene o no la consideración de entidad patrimonial. Por tanto, si de acuerdo con lo anterior de la media de los balances trimestrales del ejercicio de A se deduce que más de la mitad del activo está constituido por valores o no está afecto a una actividad económica, la entidad A tendrá la consideración de entidad patrimonial en dicho ejercicio. Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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