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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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Una sociedad adquiere participaciones de un socio mediante adjudicación judicial para cancelar una deuda. La DGT responde que, si no hay reducción de capital, la operación tributa como ganancia o pérdida patrimonial y no como devolución de aportaciones.
Se consulta cual es el precio al que podría vender las participaciones sociales, y si la amortización de las participaciones sociales tendría repercusiones en el IRPF de los restantes socios.
Si la adquisición de participaciones propias por la sociedad para satisfacer un crédito no conlleva una reducción de capital, la transmisión tributa como ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley del IRPF. El precio de la transmisión será el de la deuda cancelada. La posterior amortización de dichas participaciones no afecta a la renta de los demás socios si no hay devolución de aportaciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3522-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/07/2016 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33.3.a) y 37.1.b). Descripción de hechos A la sociedad limitada consultante se le han adjudicado en subasta judicial participaciones sociales de dicha sociedad, de la que era titular uno de sus socios, en pago de una deuda que el socio tenía con la sociedad. Cuestión planteada Se consulta cual es el precio al que podría vender las participaciones sociales, y si la amortización de las participaciones sociales tendría repercusiones en el IRPF de los restantes socios. Contestación completa En términos generales, la adquisición por la sociedad de sus propias acciones supondrá para el socio persona física transmitente variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancias o pérdidas patrimoniales (artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), cuyo cálculo en el caso de acciones o participaciones no cotizadas se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto. Sentada la regla general, debe señalarse no obstante que el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 16 de mayo de 2011 o 23 de junio de 2011, considera que, en los supuestos de hecho reflejados en las referidas sentencias en los que de las condiciones en que se desarrollaban las operaciones podía inferirse que la adquisición de acciones o participaciones propias era un instrumento para una operación de reducción de capital con la finalidad de devolución de aportaciones a los socios, no podía entenderse dicha adquisición de forma independiente, lo que implicaría su tributación como ganancia o pérdida patrimonial, sino como una fase inherente a la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, resultándole aplicable en consecuencia a las cantidades percibidas por el socio el régimen establecido para esta última operación en el artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto. En el presente caso, el artículo 140 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), establece que fuera de los supuestos especiales establecidos en dicho artículo, la adquisición derivativa de sus propias participaciones sociales por una sociedad de responsabilidad limitada, debe efectuarse en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general. No obstante, dentro de dichos supuestos especiales, la letra a) del apartado 1 del citado artículo 140, contempla el caso de que las participaciones sociales sean adquiridas como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas, lo que ocurriría en el presente caso. Partiendo de la hipótesis de que la adquisición de las participaciones sociales por la sociedad al socio, en pago de una deuda de éste, no lleva aparejada una operación de reducción de capital, le resultarían de aplicación a la transmisión de las participaciones a la sociedad las reglas establecidas para las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones onerosas de acciones o participaciones, siendo el precio satisfecho el de la deuda cancelada, y no las establecidas para la reducción de capital en el referido artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto. Por lo que respecta a los límites establecidos respecto al precio de una posterior venta por la sociedad de las participaciones propias previamente adquiridas por ella, debe indicarse que al venir dichos límites impuestos por la normativa mercantil -así, el artículo 141.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que “La enajenación no podrá efectuarse a un precio inferior al valor razonable de las participaciones, fijado conforme a lo previsto en esta ley para los casos de separación de socios”-, la valoración de dichos límites es una cuestión ajena a las competencias de interpretación de la normativa tributaria atribuidas a este Centro Directivo. Por último, la posterior amortización de las participaciones sociales por la sociedad que en su caso se produjera por no procederse a su venta, al no dar lugar a la devolución de aportaciones a los restantes socios, no tendría efectos sobre la renta de estos, al no percibir éstos de la sociedad ninguna cantidad, bien o derecho como consecuencia de dicha amortización. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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