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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
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Una empresa de videojuegos pregunta si su actividad puede computar como innovación tecnológica y si es obligatorio obtener un informe del Ministerio. La DGT responde que la programación es innovación si hay un avance tecnológico y que el informe motivado no es preceptivo.
La programación de videojuegos se considera innovación tecnológica si resulta en un producto nuevo o mejora sustancial con un cambio esencial en sus características básicas e intrínsecas desde el punto de vista tecnológico. No se considera innovación la programación que no determine una novedad significativa, como las actualizaciones menores o rutinarias. La obtención de un informe motivado del Ministerio de Economía y Competitividad no es obligatoria para aplicar la deducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3312-17 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/12/2017 Normativa LIS / Ley 27/2014 ; art. 35 Descripción de hechos La consultante es una empresa dedicada a la programación de videojuegos para smartphones y tablets, de las distintas plataformas existentes a día de hoy. Cuestión planteada 1º) Si a los efectos de aplicar la deducción del artículo 35.2 de la LIS, la simple programación de videojuegos genera el derecho a la deducción, independientemente de que sean prototipos, y de que las aplicaciones y videojuegos desarrollados sean comercializables para las distintas plataformas de descargas existentes. 2º) Si para la aplicación de la deducción es obligatorio obtener informe motivado. Contestación completa 1º) La deducción por actividades de innovación tecnológica se regula en el artículo 35 apartado 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS). En el apartado 2 de dicho artículo, se considera innovación tecnológica “la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. (...). 3. Exclusiones. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares. (…).”. Por otra parte, en base al apartado 2 del artículo 35 de la LIS, se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica: Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que supone la existencia de un cambio esencial, una modificación de alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyen una nueva naturaleza al elemento modificado. Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto. Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no ha sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo. De acuerdo con lo anterior, la programación de videojuegos podrá considerarse como actividad de innovación tecnológica en la medida que suponga la obtención de un producto nuevo o que incorpore una mejora sustancial a uno ya existente. En ningún caso se entenderá como actividad de innovación tecnológica la programación que no determine la obtención de una novedad tecnológica significativa, como la asociada a las actualizaciones menores y/o rutinarias de un videojuego existente. 2º) En relación con la obtención de un informe motivado para la aplicación de la deducción prevista en el artículo 35.2 de la LIS, el apartado 4, letra a), de dicho precepto establece que: “4. Aplicación e interpretación de la deducción. a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.”. Por tanto, la obtención del citado informe no es preceptiva para poder aplicar la citada deducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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