Una sociedad consultante pregunta si la cesión global de su activo y pasivo a su socio único puede aplicar el régimen fiscal especial de fusiones. La DGT responde que no, ya que la operación no encaja en las definiciones del TRLIS y conlleva la liquidación de la entidad.
Cuestión planteada Si la operación mencionada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Las operaciones de cesión global de activos y pasivos reguladas en el artículo 81.1 de la Ley 3/2009 no se corresponden con las operaciones de fusión establecidas en el artículo 83 del TRLIS. Además, la cesión global prevista en el apartado 2 de dicho artículo mercantil implica la liquidación de la sociedad cedente, lo que impide aplicar el régimen especial por no cumplir los requisitos del artículo 83.1 del TRLIS. Por tanto, la operación debe tributar por el régimen general.
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SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3277-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 05/12/2014 Normativa Ley 3/2009, art: 81. TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.1 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad anónima unipersonal constituida y domiciliada en España, que desarrolla fundamentalmente la actividad de servicio de televisión autonómica. La entidad consultante es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en régimen general y sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido. El socio único de la entidad consultante es un organismo público del tipo ente público empresarial. Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la cesión global del activo y pasivo de la entidad consultante a favor de su socio único. Esta operación tiene por objeto conseguir un sector público empresarial más racional y simplificado y supone una medida de austeridad más. Cuestión planteada Si la operación mencionada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo. Contestación completa El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto el artículo 83.1 del TRLIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a.Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. b. Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. c. Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.” En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una cesión global del activo y pasivo de la sociedad consultante en favor de su socio único un organismo público del tipo ente público empresarial. La operación de cesión global de activo y pasivo, a efectos mercantiles, se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (B.O.E. de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Dicho artículo dispone lo siguiente: “Artículo 81. Cesión global de activo y pasivo. 1. Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario. 2. La sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios. En todo caso, la contraprestación que reciba cada socio deberá respetar las normas aplicables a la cuota de liquidación”. Aun cuando la Ley 3/2009 integre las operaciones de cesión global de activos y pasivos entre las modificaciones estructurales de empresas, ello no supone que dichas operaciones puedan acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS). En este sentido, las operaciones reguladas en el artículo 81.1 de la Ley 3/2009, en las que la entidad cedente transmite todo su patrimonio por sucesión universal a cambio de una contraprestación, no se corresponde con ninguna de las operaciones establecidas en el artículo 83 del TRLIS, por lo que las mismas no pueden acogerse al régimen fiscal especial. Por otra parte, la cesión global del activo y pasivo que aparece contemplada en el apartado 2 del artículo 81 de la Ley 3/2009 transcrito anteriormente, lleva aparejada la extinción de la sociedad cedente y aparece expresamente vinculada a la necesidad de liquidación de la sociedad extinguida, como resulta de su último inciso. En consecuencia, la cesión global del activo y pasivo señalada en el escrito de consulta, conlleva la liquidación de la entidad cedente, circunstancia que se desprende de la normativa mercantil, lo que supone la improcedencia de la aplicación del régimen fiscal especial, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 83.1 del TRLIS, debiendo tributar, en consecuencia, con arreglo al régimen general, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15 del TRLIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.