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Una asociación pregunta si las clases educativas pueden no repercutir IVA mientras que las clases de deporte sí deben hacerlo. La DGT responde que las clases educativas pueden estar exentas bajo ciertos requisitos, pero las clases de deporte están sujetas al tipo general.
Si es correcto que los profesores que imparten las clases de actividades educativas emitan sus facturas a la consultante sin repercusión del Impuesto, mientras que los que dan clases de disciplinas deportivas, sí que repercuten el correspondiente Impuesto en sus facturas.
Los servicios de enseñanza educativa y formación pueden estar exentos si son prestados por personas físicas sobre materias de planes de estudio y no requieren alta en el IAE de actividades empresariales. Sin embargo, los servicios de práctica deportiva prestados por empresas distintas de centros docentes no están exentos. Estas clases de disciplinas deportivas están sujetas al IVA con el tipo impositivo del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3241-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 19/12/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-9º, 10º y 13º- Descripción de hechos El consultante es una asociación sin ánimo de lucro que promueve, por un lado, actividades educativas, de formación y reinserción laboral a través de todo tipo de cursos, en colaboración con un centro de educación de adultos y, por otro, cursos de Yoga, Tai-chi y Pilates, impartidos por monitores de gimnasios. Cuestión planteada Si es correcto que los profesores que imparten las clases de actividades educativas emitan sus facturas a la consultante sin repercusión del Impuesto, mientras que los que dan clases de disciplinas deportivas, sí que repercuten el correspondiente Impuesto en sus facturas. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Por su parte, el artículo 5 de dicha Ley declara que: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales: a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio. b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. (…).”. Según se desprende del escrito de consulta, las persona físicas que prestan servicios a la asociación consultante ordenarían por cuenta propia una serie de medios (al menos, medios humanos: su propia actuación) con la finalidad de prestar, mediante contraprestación, los servicios consistentes en la impartición de clases de distintas materias. Las actividades desarrolladas, anteriormente enumeradas, constituyen actividades empresariales o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que se encuentran sujetas al mismo. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 37/1992 señala que no estarán sujetas al Impuesto, entre otras, las operaciones siguientes: “5º. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial”. Por tanto, no estarían sujetos al Impuesto los servicios que presten a la asociación consultante los monitores que tengan con dicha asociación relaciones administrativas o laborales en régimen de dependencia. Sin embargo, estarán sujetos al Impuesto los servicios que presten al consultante las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, según el concepto anteriormente expresado de las mismas, salvo que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito. 2.- No obstante, en este caso podría ser de aplicación la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, que declara que están exentas de dicho Impuesto: "10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.". La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que las clases sean prestadas por personas físicas. b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o de la Comunidad Autónoma correspondiente. c) Que, en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases. En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas. Por otra parte el artículo 20.uno.9º de la citada Ley 37/1992 dispone que estará exenta: “9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios. La exención no comprenderá las siguientes operaciones: a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.”. Por lo tanto, en el caso de los servicios de enseñanza de actividades educativas, formación y reinserción laboral que presten profesores o ponentes a la consultante, tales servicios podrían estar exentos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, anteriormente recogido. 3.- Sin embargo, la anterior exención no será aplicable a los servicios relativos a la práctica del deporte. Por otra parte, la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 9º, no es extensible a los servicios de clases deportivas objeto de consulta dado que excluye explícitamente en su letra a) los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. Por su parte, la Ley 37/1992 prevé en su artículo 20.uno.13º un supuesto de exención específico para los servicios relativos a la práctica del deporte, exención que tampoco sería aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que deben efectuarse, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que, concurriendo en el consultante, según se manifiesta, no se extiende a los servicios prestados al mismo por los monitores deportivos. De acuerdo con lo expuesto, las clases de disciplinas deportivas impartidas por monitores deportivos para el consultante, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- En cuanto el tipo impositivo aplicable a tales servicios de clases de disciplinas deportivas, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley. El artículo 91 de la citada Ley, que regula la aplicación de tipos impositivos reducidos del Impuesto, ha suprimido la aplicación del tipo impositivo reducido a una serie de prestaciones de servicios, como son, entre otras, a las prestaciones de servicios a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Este tipo impositivo reducido se aplicaba anteriormente siempre que tales servicios estuvieran directamente relacionados con dichas prácticas, y no resultara aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13, de la Ley 37/1992. De acuerdo con lo expuesto, las clases de disciplinas deportivas impartidas por monitores de deporte para el consultante, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 21 por ciento. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
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