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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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Un hijo quiere recibir la donación de un terreno de su madre para integrarlo en la explotación agraria de una sociedad civil. La DGT responde que no procede la reducción del 75% porque el adquirente no alcanza ni mantiene la condición de titular de explotación prioritaria.
Si le es de aplicación la reducción que establece el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
La reducción del artículo 11 de la Ley 19/1995 exige que el adquirente mantenga o alcance la condición de titular de explotación prioritaria. En este caso, la titularidad pertenece a la sociedad civil y no a los socios individualmente, por lo que la donación a un socio no cumple el requisito. La transmisión queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin dicha reducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3228-18 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 19/12/2018 Normativa Ley 19/1995, art. 11. Ley 29/1987 art. 3-1-b) y 5-b) Descripción de hechos El consultante y su madre forman una sociedad civil particular que es la titular de una explotación prioritaria agraria que realiza un negocio de ganadería. El terreno sobre el que se sitúan las granjas de animales de la explotación es propiedad de la madre del consultante y ésta quiere donar el terreno a su hijo. Cuestión planteada Si le es de aplicación la reducción que establece el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Contestación completa El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece que: «Artículo 3.º Hecho imponible. a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”. c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. 2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.» Por otra parte, el artículo 5 del mismo texto legal recoge que: «Artículo 5.º Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.» El artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece lo siguiente: «En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.» Como puede observarse, la aplicación de la reducción del artículo 11 exige, como condición "sine qua non" que el adquirente mantenga o que, como consecuencia de la transmisión, alcance la condición de titular de explotación prioritaria. No es ese el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta, dado que expresamente se reconoce que tal titularidad concurre en la sociedad civil pero no en ninguno de los socios que la integran, a uno de los cuales se le quiere transmitir la finca que ya era de titularidad del otro socio. Por otra parte, la adquisición se refiere a una finca donde se lleva a cabo la explotación, que seguiría siendo la misma de antes, si bien la finca pasaría a ser propiedad del consultante en vez de su madre, la otra socia. Por ello y de acuerdo con lo expuesto, esta Dirección General considera que los beneficios fiscales establecidos en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias serían inaplicables a la eventual transmisión "inter vivos" referida en el escrito de consulta. Por tanto la donación quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin que pudiera gozar de ningún tipo de reducción y sería sujeto pasivo el consultante. No obstante, cabe advertir que la Comunidad Autónoma de Cataluña ha podido regular reducciones y bonificaciones autonómicas en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, sobre la que este Centro Directivo no tiene competencias para pronunciarse. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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