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Un funcionario con destino en Ceuta pero actividad laboral en Madrid pregunta si tiene derecho a la deducción por rentas obtenidas en Ceuta. La DGT señala que determinar la residencia habitual en dicha ciudad es una cuestión de hecho que el contribuyente debe probar.
Si tiene derecho a tributar sus ingresos conforme al lugar donde tiene su plaza como funcionario (Ceuta).
Para aplicar la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, es necesario tener la residencia habitual y efectiva en dichos territorios. La determinación de dicha residencia se realiza siguiendo el orden de: permanencia en el territorio (presumiéndose donde radica la vivienda habitual), principal centro de intereses (donde se obtiene la mayor parte de la base imponible) o última residencia declarada. La acreditación de estos extremos es una cuestión de hecho que debe probar el contribuyente ante la Administración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3226-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/10/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 68-4 y 72. Descripción de hechos Desde el año 2014, el consultante ejerce su función como Secretario General de un sindicato. Su actividad laboral se encuentra en Madrid, en la sede central del sindicato. Su destino como funcionario lo tiene en Ceuta, donde tiene fijado su domicilio fiscal. Su situación administrativa (desde que fue elegido como Secretario General del sindicato) es de liberado a tiempo total. Cuestión planteada Si tiene derecho a tributar sus ingresos conforme al lugar donde tiene su plaza como funcionario (Ceuta). Contestación completa El apartado 4 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: “4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla. 1.º Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla. a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla. b) También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades. La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades. 2.º Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla, se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla. En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes: – Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. – Las rentas a las que se refieren los párrafos a), e) e i) del apartado siguiente. 3.º A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes: a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios. (…).” De acuerdo con la normativa expuesta, la aplicación de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla en relación con los rendimientos del trabajo exige la condición de contribuyente que tenga su residencia habitual y efectiva en alguno de dichos territorios; condición por la que pregunta el consultante. Para la determinación de la residencia habitual en Ceuta se hace preciso acudir al artículo 72 de la LIRPF, artículo donde se establece lo siguiente: “1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual. 2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta: a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas. 3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión. Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora. El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia. (...).” De acuerdo con dicho precepto, cuando una persona física tiene su residencia habitual en territorio español por permanecer en el mismo más de 183 días del año natural (circunstancia prevista en el artículo 9.1 a) de la LIRPF), se considera que tiene su residencia habitual en la Comunidad o Ciudad Autónoma: 1º. En la que haya permanecido más días del total del período impositivo, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la persona permanece en la Comunidad o Ciudad Autónoma donde radica su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo previsto en la normativa reguladora del IRPF. La acreditación de tales extremos es una cuestión de hecho que deberá ser probado por el contribuyente -a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración- por medios de prueba válidos en Derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE del 18), no correspondiendo a este Centro Directivo la valoración de los mismos sino a los citados órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. 2º.- De no ser posible determinar la residencia conforme a lo anterior, se atiende al territorio donde el contribuyente tenga su principal centro de intereses, considerándose éste aquél donde haya obtenido la mayor parte de la base imponible del IRPF, determinada según lo señalado. 3º.- En defecto de los criterios anteriores, se considera que es residente en el territorio en el que radique su última residencia declarada a efectos del IRPF. En conclusión de todo lo anterior, la concreción de en qué Comunidad o Ciudad Autónoma tiene su residencia habitual y efectiva el consultante es una cuestión de hecho que, como antes se ha referido, deberá poder ser probada por el contribuyente -a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración- acreditando los hechos constitutivos de tal condición por cualquier medio de prueba válido en Derecho. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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