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El consultante pregunta si las devoluciones de IRPF por exceso de retenciones están protegidas por la inembargabilidad de los salarios. La DGT responde que estas cantidades no tienen la consideración de salario y, por tanto, no se les aplican los límites de embargabilidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC se aplican exclusivamente a las percepciones que tengan la consideración de salario según el Estatuto de los Trabajadores. Las cantidades que el contribuyente percibe en concepto de devoluciones derivadas de la normativa del IRPF, por exceso de retenciones soportadas, no pueden considerarse como salarios a estos efectos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3198-19 Órgano SG de Tributos Fecha salida 18/11/2019 Normativa Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, art. 607: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art. 169.2.c) Reglamento General de Recaudación, art. 82 Descripción de hechos El consultante señala que se produce la compensación de deudas con las retenciones soportadas en el IRPF y que es incompatible dicha compensación con la inembargabilidad de los salarios. Cuestión planteada El consultante plantea si las rentas deben considerarse inembargables en su origen y no en los importes después de retenciones ingresados en cuenta, de manera que la compensación de deudas con dinero procedente de esas rentas inembargables no sea posible, así como si se daría una contradicción entre la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que establece dos conceptos diferenciados, embargos y compensaciones de deudas debiendo prevalecer el que le cause un menor perjuicio económico. Contestación completa El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones. Por otro lado, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que: “1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.”. El artículo 82.1 del RGR remite a la aplicación de los límites de embargabilidad regulados en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), en adelante LEC. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 607 de la LEC señalan, respectivamente, que: “1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100. 3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.”. Conforme con lo anterior, los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC son aplicables a los ingresos en la medida en que estos tengan la consideración de sueldos, salarios y pensiones. Si bien dichos conceptos no son determinados por la normativa tributaria. De tal suerte que para su determinación en virtud del sistema de fuentes del artículo 7.2 de la LGT hay que remitirse a la normativa laboral. En este sentido, los apartados 1 y 2 del artículo 26.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), establecen respectivamente que: “1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo. (…). 2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.”. Por lo tanto, los límites de embargabilidad del artículo 82.1 del RGR en relación con el artículo 607.1 de la LEC se aplicarían exclusivamente a las percepciones que tuvieran la consideración de salario de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del artículo 26.2 del Estatuto de los trabajadores. Esta interpretación es conforme a la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con número de referencia V2036-16, de 11 de mayo, V1730-10, de 27 de julio y V2803-11, de 28 de noviembre. Asimismo, el artículo 30.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), establece que: “1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.”. En este sentido, el artículo 31.1 de la LGT dispone que: “1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.”. A la vista de la redacción de los preceptos anteriores, las cantidades a percibir por el consultante en concepto de devoluciones derivadas de la normativa del IRPF como consecuencia del exceso de retenciones soportadas a las que se alude en la solicitud de consulta no pueden considerarse como salarios a los efectos anteriores. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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