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Una empresa consultó si debía exigir al heredero de unas acciones la prueba del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones antes de inscribirlo en el libro-registro. La DGT responde que sí, debido a la obligación de acreditar el pago o exención para la entrega de bienes.
Si en el supuesto de que el heredero acredite su condición ante la consultante, ¿está la entidad consultante obligada a exigir al heredero la acreditación de haber satisfecho el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o su exención, antes de proceder a su inscripción como socio en el libro-registro de acciones nominativas?
La entidad está obligada a solicitar la acreditación del pago del ISD, o su exención, con carácter previo a la entrega de las acciones nominativas y su inscripción en el libro-registro. El incumplimiento de este deber constituye una infracción tributaria sancionable según la Ley General Tributaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3179-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 15/11/2019 Normativa Ley 29/1987 arts. arts- 3-a), 5-a), 6-1, 7, 32-4, 32-7, 40-1 Descripción de hechos La entidad consultante es una mercantil española, en sus estatutos sociales se establece que el capital social queda dividido en acciones nominativas representadas por títulos, cuyos titulares quedan inscritos en el libro-registro de acciones nominativas. La consultante ha tenido conocimiento de que uno de sus socios, residente en Alemania, ha fallecido. Con posterioridad al fallecimiento, la consultante recibió una comunicación del representante del presunto heredero del socio, en la cual se requería a la sociedad que aceptase a dicho heredero como nuevo socio, por sucesión del fallecido. El presunto heredero es una persona de nacionalidad alemana y residente en Canadá. Cuestión planteada Si en el supuesto de que el heredero acredite su condición ante la consultante, ¿está la entidad consultante obligada a exigir al heredero la acreditación de haber satisfecho el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o su exención, antes de proceder a su inscripción como socio en el libro-registro de acciones nominativas? ¿Tendría consecuencias sancionadoras, o cualquier otra responsabilidad, para la entidad consultante, sus representantes o sus ejecutores, la inscripción del nuevo socio, sin que se haya acreditado previamente el pago del impuesto, o su exención? Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– se regula en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD– debiendo destacarse los siguientes preceptos: “Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (…).” “Artículo 5. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes. (…).” “Artículo 6. Obligación personal. 1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado. (…).” “Artículo 7. Obligación real. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.” “Artículo 32. Deberes de las autoridades, funcionarios y particulares. (…) 4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice. (…) 7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1 al 5 anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley. (…).” “Artículo 40. Régimen sancionador. 1. Las infracciones tributarias del impuesto regulado en esta ley serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley. (…).” De la aplicación de los preceptos anteriormente transcritos resulta lo siguiente: El causante era residente en España y titular de unas acciones nominativas de una mercantil (la consultante) residente en España. Por su parte, el presunto heredero es no residente en España, circunstancia que excluye su condición de contribuyente por obligación personal; sin embargo, el presunto heredero es contribuyente por obligación real por la adquisición de las acciones emitidas por una entidad constituida y residente en España y, en consecuencia, se encuentran situadas y son ejercitables en territorio español. Consecuencia de lo anterior, junto con el artículo 32.4 de la LISD, la entidad consultante está obligada a solicitar acreditación del pago del ISD, o su exención, con carácter previo a la entrega de las acciones nominativas y su inscripción en el libro-registro de acciones nominativas. El incumplimiento del deber impuesto en el artículo 32.4 de la LISD constituiría una infracción tributaria (artículo 32.7 de la LISD) por la entidad consultante, sancionable (artículo 40.1 de la LISD) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 2003). CONCLUSIONES Primera: La entidad mercantil consultante está obligada a solicitar acreditación del pago del ISD, o su exención, con carácter previo a la entrega de las acciones nominativas. Segunda: El incumplimiento del deber impuesto en el artículo 32.4 de la LISD constituiría una infracción tributaria por la entidad consultante, sancionable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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