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Una empresa consultó si la entrega de hojas de aloe vera para la producción de zumos podía aplicar el tipo reducido. La DGT determina que deben tributar al 21% porque no califican como productos para nutrición ni como material de reproducción vegetal.
Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega de dichas hojas.
Las hojas de aloe vera tributan al 21% al no cumplir los requisitos del artículo 91.Uno.1.2º de la Ley 37/1992. No se consideran productos susceptibles de ser utilizados para la nutrición humana o animal, ya que su uso está autorizado únicamente como aditivo alimentario. Tampoco se consideran bulbos, esquejes o plantones para la reproducción de plantas vivas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3166-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/12/2018 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno- 91-Uno-1-1º y 2º Descripción de hechos La entidad consultante se dedica a la producción y comercialización de hojas de aloe vera. Dichas hojas se utilizan por sus adquirentes en la producción de zumos a partir del jugo extraído de la hoja. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega de dichas hojas. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de: "1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. 2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.". Se trata, por tanto, de una serie de productos que tributan al tipo reducido por sus características objetivas de aptitud, idoneidad y habitualidad para obtener a partir de ellos productos aptos para el consumo humano o animal, sin perjuicio del uso posterior que se haga de los mismos, que no influirá en esta consideración. 2.- De conformidad con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social “el aloe vera no es un nuevo alimento aunque se acepta su utilización como ingrediente alimentario siempre y cuando cumpla con la legislación de aplicación a los productos alimenticios en los que se utilice, así como que no contenga aloína.”. Según lo anterior, el uso del zumo/jugo de aloe vera está autorizado únicamente como aditivo alimentario cuando cumpla los requisitos que correspondan. 3.- En lo que se refiere a la función de los aditivos alimentarios, hay que tomar en consideración las definiciones que de los mismos se contienen en el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de Aditivos Alimentarios (BOE de 28 de diciembre). Dicho Real Decreto, en su artículo 2 considera como aditivo alimentario cualquier sustancia que, normalmente, no se consuma como alimento en sí, ni se use como ingrediente característico en la alimentación, independientemente de que tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada a los productos alimenticios, con un propósito tecnológico en la fase de su fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envase, transporte o almacenamiento tenga, o pueda esperarse razonablemente que tenga, directa o indirectamente, como resultado que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan en un componente de dichos productos alimenticios. 4.- Por último, el artículo 91, apartado uno, números 3º y 8º de la citada Ley 37/1992, contempla la aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas de determinados productos como bulbos, esquejes y plantones que, según criterio de este Centro directivo, no hayan alcanzado el estado de planta adulta, en tanto que productos de origen exclusivamente vegetal que dan origen a una planta adulta o, por otro lado, aquellos bienes que, siendo de naturaleza exclusivamente vegetal, son susceptibles de originar, al igual que las semillas, los bulbos y los esquejes, la reproducción de flores o plantas vivas. Del escrito de consulta parece deducirse que las hojas de aloe vera objeto de consulta no reunirían dichos requisitos por lo que no se encontrarían incluidas en los citados preceptos. 5.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las entregas de hojas de aloe vera objeto de consulta, dado que no cumplen los requisitos previstos en el artículo 91.Uno.1.2º de la Ley 37/1992, anteriormente citado. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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