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V3161-14 26 de noviembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se puede aplicar la reducción del 40% al bonus si su periodo de generación es inferior a dos años

Una empresa consulta si el pago fraccionado de un bonus basado en objetivos de 2012 permite aplicar la reducción del 40% en el IRPF. La DGT responde que no es aplicable porque el periodo de generación es inferior a dos años.

La cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la parte del bonus que debe satisfacer en 2014 la entidad consultante.

El criterio de la DGT

Para aplicar la reducción del 40% sobre rendimientos del trabajo, estos deben tener un periodo de generación superior a dos años y no ser periódicos o recurrentes. El hecho de que el cobro se realice en varios plazos no altera el periodo de generación. En este caso, al estar el bonus vinculado a objetivos de un año concreto, el periodo de generación es inferior a dos años y no procede la reducción.

Implicaciones prácticas

  • Los bonus vinculados a objetivos anuales no califican para la reducción del 40%.
  • El pago fraccionado de un rendimiento no modifica su periodo de generación para efectos de la reducción.
  • La reducción exige que el periodo de generación sea superior a dos años y carezca de periodicidad.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de los periodos de generación de los incentivos variables.
  • Analizar la recurrencia de los pagos de bonus para evitar la calificación de rendimientos periódicos.

Checklist

  • Verificar que el periodo de generación del rendimiento sea superior a dos años.
  • Comprobar que el incentivo no tenga carácter periódico o recurrente.
  • Confirmar que el bonus no esté vinculado a objetivos de un único ejercicio anual.
  • Validar que el cumplimiento de los requisitos se mantenga a pesar del fraccionamiento del pago.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3161-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/11/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18; RIRPF, RD 439/2007, artículo 11. Descripción de hechos La entidad consultante estableció en 2012 para cierto personal de la misma un complemento extraordinario o bonus que se devengaría si se cumplían una serie de objetivos respecto al mencionado ejercicio 2012. Dichos objetivos se cumplieron y la entidad satisfizo la mitad del bonus en mayo de 2013 debiendo satisfacer en 2014 el resto. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la parte del bonus que debe satisfacer en 2014 la entidad consultante. Contestación completa Las cantidades que satisfaga la entidad consultante correspondiente al bonus objeto consulta tendrá la consideración de rendimientos del trabajo para sus perceptores de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Respecto de dichos rendimientos, el artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”. Al respecto, el apartado 2, letra a) de dicho artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo, en los términos siguientes: “2. a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…).” El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 a) de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El bonus objeto de consulta no puede encuadrarse dentro de ninguno de los conceptos enumerados en dicho artículo. Descartada su calificación reglamentaria de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la aplicación de la reducción del 40 por ciento exigiría estar ante rendimientos que tuvieran un período de generación superior a dos años y que no se obtuvieran de forma periódica o recurrente. A este respecto, cabe señalar que no se aprecia respecto al rendimiento consultado la existencia de un período de generación superior a dos años. La percepción del bonus está vinculada al cumplimiento de una serie de objetivos en el año 2012, es decir, el periodo de generación del rendimiento es inferior a dos años. Por ello, a los efectos de aplicar la reducción, no resulta relevante el hecho de que el citado bonus, una vez generado el derecho a su percepción, se perciba en varios plazos. Por lo tanto, a las cantidades que satisfaga la entidad consultante en concepto de dicho bonus no le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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