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Una entidad consultó si podía aplicar la exención del artículo 21 de la LIS a las rentas por la transmisión de su participación en una sociedad. La DGT señala que para que proceda, la entidad debe haber mantenido tanto su participación directa como su participación indirecta de forma ininterrumpida durante más de un año.
Si procede la aplicación de la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las rentas que perciba la entidad consultante derivadas de la transmisión de su participación en Y.
La exención por la transmisión de participaciones requiere cumplir los requisitos del apartado 1 del artículo 21 de la LIS. Si la entidad participada obtiene más del 70% de sus ingresos de rentas similares, la exención exige que el contribuyente mantenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje o valor de adquisición. En este caso, la entidad debe haber ostentado de forma ininterrumpida durante más de un año tanto su participación directa en la entidad como su participación, directa e indirecta, en las entidades de segundo nivel.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3141-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 06/07/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 21 Descripción de hechos La entidad consultante (X) ostenta una participación directa en la sociedad Y (23,80%), con un valor de adquisición superior a los 20 millones de euros y una antigüedad superior al año. A su vez, Y participa en la entidad Z (7,75%), siendo éste su único activo. El valor de adquisición de la inversión es superior a los 20 millones de euros y la antigüedad superior al año. La entidad consultante mantiene una participación indirecta en Z, a través de Y, inferior al 5% pero con un valor de adquisición superior a 20 millones de euros. Z es la cabecera de un grupo de entidades dependientes españolas y extranjeras y, de acuerdo con la legislación vigente, está obligada a formular separadamente cuentas consolidadas. Los títulos de Z se negocian en distintas bolsas españolas. La entidad Z no obtiene, a efectos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70% de sus ingresos, considerando el conjunto de ingresos de las entidades que forman parte del grupo mercantil de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio. Z formula estados contables consolidados. Por el contrario, Y si constituye una sociedad holding a efectos del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En noviembre de 2015, la entidad consultante realizó una inversión directa en Z por un valor superior a 20 millones de euros, si bien no alcanzaría la inversión mínima del 5% en dicha compañía. Cuestión planteada Si procede la aplicación de la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las rentas que perciba la entidad consultante derivadas de la transmisión de su participación en Y. En caso afirmativo, en qué participación debe cumplirse el requisito de tenencia de más de un año. Contestación completa En el escrito de consulta se plantea si procede la aplicación del régimen de exención previsto en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en relación a las rentas que se pudieran generar con ocasión de la transmisión de la participación que la entidad consultante ostenta en Y. El artículo 21 de la LIS dispone que: “1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados. El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición. b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos. (…) 3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo. El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. (…)” En primer lugar es preciso indicar que la entidad X posee un porcentaje de participación del 23,80% en el capital social de Y, que ostenta de manera ininterrumpida desde hace más de un año. Adicionalmente, puesto que Y obtiene dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requeriría que X tuviera una participación indirecta en Z que respetara el porcentaje mínimo del 5%, poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión. Si bien, en el presente caso, y en la medida en la que X posee una participación directa en Z, con un valor de adquisición superior a los 20 millones de euros, que cumple los requisitos del artículo 21.1.a) de la LIS, se entenderán cumplidos los requisitos del artículo 21.1.a) de la LIS en relación a la participación indirecta que la entidad X ostente en Z. No obstante, será necesario que, en el momento de la transmisión, la entidad consultante haya ostentado tanto su participación directa como su participación indirecta en Z, de forma ininterrumpida, durante más de un año. Por otra parte, el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS se entenderá cumplido puesto que del escrito de consulta parece desprenderse que las entidades Y y Z son residentes fiscales en territorio español. En conclusión, la entidad consultante se podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS en relación a las rentas que obtenga por la transmisión de la entidad Y, siempre que en el momento de la transmisión, la entidad X hubiera ostentado de forma ininterrumpida durante más de un año su participación en Y así como su participación, tanto directa como indirecta, en Z. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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