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Un ganadero consulta si vender leche directamente a consumidores finales y a hosteleros afecta a su régimen fiscal. La DGT responde que puede mantener el régimen especial de IVA y que su actividad sigue siendo ganadera para el IRPF.
Repercusiones que tendría en los impuestos sobre el Valor Añadido o sobre la Renta de las Personas Físicas esta forma de operar.
La venta de leche a consumidores finales o a hosteleros no se considera comercialización en establecimientos fijos fuera de la explotación, por lo que aplica el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del IVA. En el IRPF, estas ventas no modifican la calificación de actividad ganadera ni el método de estimación de rendimientos. El ganadero no tiene obligaciones de liquidación o repercusión de IVA por estas ventas, pero solo puede percibir la compensación del artículo 130 cuando entregue productos a otros empresarios o profesionales bajo ciertos límites.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3126-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/07/2016 Normativa LIVA 37/1992, arts. 124, 125, 126, 129, 130 RIRPF RD 439/2007, art. 94.5 Descripción de hechos El consultante es un ganadero dedicado a la producción láctea. La totalidad de la producción es vendida a la industria láctea, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA. Está pensando vender parte de su producción al consumidor final o venderla a establecimientos de hostelería. La venta se produciría en la explotación o se transportaría al establecimiento hostelero, una vez envasado el producto, sin someterlo a ninguna transformación. Cuestión planteada Repercusiones que tendría en los impuestos sobre el Valor Añadido o sobre la Renta de las Personas Físicas esta forma de operar. Contestación completa 1ª Impuesto sobre el Valor Añadido. Primero.- El artículo 124, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que “el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”. Por su parte, el artículo 125 de la Ley 37/1992 declara que “el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.” El artículo 126, apartado uno, número 3º de la citada Ley 37/1992, declara que “el régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines: (…). 3º. La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.”. A efectos de lo dispuesto en el mencionado artículo 126.Uno.3º, no se considerarán comercializados en establecimientos fijos situados fuera de las explotaciones, los productos naturales (leche) que son vendidos por el consultante tanto a consumidores finales, que la comprarían en la propia explotación, como a hosteleros, en cuyo caso les llevaría la leche envasada a sus establecimientos. Por consiguiente, a tales operaciones podría serles de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Segundo.- Siendo de aplicación a la actividad ganadera objeto de consulta el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, su régimen de tributación sería el siguiente: El artículo 129, apartado uno de la citada Ley 37/1992, dispone que “los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente. La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.”. El artículo 130, apartado dos de la citada Ley 37/1992 preceptúa que “los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial. El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.” El apartado tres del artículo 130 de la Ley 37/1992 establece que “los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones: 1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones: a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial. b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley……”. En consecuencia con lo anterior, los consumidores finales no están obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones cuando efectúen sus compras directamente a sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Por otra parte, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 37/1992, no están sometidos a las obligaciones de repercusión, liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por las ventas de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones acogidas al mencionado régimen especial. Por último, el consultante solo podrá percibir la compensación citada en el artículo 130, apartado dos de la Ley 37/1992, por las entregas de leche que realice a otros empresarios o profesionales en los términos previstos en el artículo 130.Tres.1º anteriormente indicado. 2ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este Impuesto, el concepto de actividad agrícola o ganadera está definido en el artículo 95.4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece: “(…). A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura. Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas: a) La ganadería independiente. b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones. c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.”. De acuerdo con esta definición, tanto la venta directa a consumidores finales como la venta a establecimientos de hostelería que pretende realizar el consultante, no modifica la calificación como actividad ganadera de la actividad desarrollada, sin perjuicio de estas operaciones formarán parte de los rendimientos íntegros de la actividad. Por tanto, dichas formas de venta del producto obtenido en la explotación ganadera no tiene ninguna repercusión en el método de estimación de rendimientos utilizado por el consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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