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Una comerciante de abonos consulta si debe aplicar el recargo de equivalencia o el régimen general, dado que la mayoría de sus clientes son agricultores. La DGT responde que la aplicación del recargo de equivalencia dependerá de si la consultante mantiene el método de estimación objetiva en su IRPF.
Inclusión de la consultante en el régimen especial de recargo de equivalencia, por tratarse de ventas al por menor a consumidores finales, o en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, al ser sus clientes empresarios o profesionales, si bien sujetos al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
Si la consultante aplica el método de estimación objetiva en el IRPF y no ha renunciado a él, aplicará el régimen de recargo de equivalencia. Si renuncia a dicho método, deberá aplicar el régimen general del IVA, ya que más del 80% de sus ventas se realizan a empresarios o profesionales, independientemente de que estos tributen por el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3120-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/12/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 120; 148-Uno; 149-Uno Descripción de hechos La consultante es una persona física que se dedica a la venta al por menor de abono, realizando más del 80 por ciento de sus ventas a agricultores acogidos al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Inclusión de la consultante en el régimen especial de recargo de equivalencia, por tratarse de ventas al por menor a consumidores finales, o en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, al ser sus clientes empresarios o profesionales, si bien sujetos al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Igualmente, tendrán la condición de empresarios o profesionales los clientes de la consultante que desarrollen una actividad de explotación agrícola, forestal o ganadera. 2.- El artículo 120, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, declara lo siguiente: “Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes: (...) 6º. Régimen especial del recargo de equivalencia. (...) Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4º, 5º y 6º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.”. Por su parte, el artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesional es, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”. La consultante, según se deduce del escrito de consulta, se dedica al comercio al por menor de abonos, que se incluye en el epígrafe 659.7 del Impuesto sobre Actividades Económicas “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas”, al cual resulta de aplicación el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo tanto, en la medida en que no haya renunciado a dicho régimen, no le será de aplicación el límite contenido en el ordinal 2º del artículo 149.Uno de la Ley 37/1992. Por tanto, la consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia al conjunto de su actividad comercial por la que tiene la condición de comerciante minorista según las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas y a la que resulta de aplicación el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que no hubiera renunciado al mismo. En caso de renuncia al citado método, no será de aplicación el régimen de recargo de equivalencia a la actividad de venta al por menor de abono realizada por la consultante, dado que más del 80 por ciento de sus operaciones tienen como destinatarios a empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, independientemente de que a estos les sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. En tal caso, la consultante deberá aplicar en dicha actividad económica el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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