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Una empresa consultó si los gastos financieros derivados de la adquisición de un grupo canadiense mediante deuda con una filial en Países Bajos eran deducibles. La DGT responde que sí son deducibles, ya que la adquisición es a un tercero y la entidad financiera del grupo tributa por esos ingresos en Países Bajos.
Si los gastos financieros que registre la entidad consultante son deducibles. En concreto, si se ven afectados por las letras h) y j) del artículo 15 de la Ley 27/2014.
No se aplica la no deducibilidad de la letra h) del artículo 15 de la LIS porque la adquisición se realiza a un tercero y no a una entidad del grupo. Tampoco aplica la letra j) del mismo artículo porque los instrumentos financieros en Países Bajos tienen calificación de deuda y generan ingresos sujetos a un tipo de gravamen del 25%. Los gastos financieros serán deducibles con los límites del artículo 16 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3117-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 16/10/2015 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 15 Descripción de hechos La entidad consultante es dominante de un grupo de consolidación fiscal (F) y de un grupo mercantil internacional (M). La entidad consultante se encuentra en un proceso de adquisición de un grupo internacional canadiense, para lo cual, a través de su filial residente en Países Bajos (BV), va a emitir instrumentos financieros denominados perpetual securities y dated securities. BV es la entidad financiera del grupo encargada de captar financiación para el mismo. Dichas emisiones tienen como finalidad garantizar y mantener el "investment grade" del grupo. Las referidas emisiones presentan las siguientes características: - A opción del emisor se pueden amortizar/cancelar a los 6 años (perpetual securities) y 10 años (dated securities) desde la fecha de emisión del respectivo instrumento y en cada fecha de pago de intereses que se realice a partir de los indicados momentos. - Se establecen cláusulas que implican un incremento de los intereses y un previsible cambio de calificación a partir de la primera opción de amortización, lo que constituye un fuerte incentivo para que el emisor ejercite la primera opción de amortización anticipada. Asimismo, contemplan otros supuestos de amortización anticipada. - Los instrumentos soportan un interés fijo, pagadero anualmente y que será revisado a los 6 años (perpetual securities) y 10 años (dated securities). - El emisor, a su discrecionalidad, puede diferir total o parcialmente el pago de intereses, los cuales tendrán carácter acumulativo y podrán ser satisfechos en cualquier momento posterior. - Existen otras garantías y condiciones de emisión. - Las emisiones de perpetual securities no tienen plazo de vencimiento mientras que las emisiones de dated securities tienen un plazo de vencimiento a 60 años. Los fondos captados por BV serán objeto de cesión a la entidad consultante a través de préstamos subordinados, que reflejan en parte las condiciones económicas de los instrumentos iniciales. Así, a través de estos préstamos subordinados se traslada la carga financiera a la entidad consultante. Adicionalmente, se establece, en materia de precios de transferencia, una comisión por las funciones de intermediación. Las emisiones de perpetual securities tienen la consideración contable a nivel del grupo consolidado de fondos propios, mientras que las correspondientes a dated securities tienen la consideración de instrumentos de deuda. A efectos de balances individuales, sin embargo, ambas emisiones son calificadas como instrumentos de deuda. Por su parte, los préstamos subordinados tienen la consideración contable de instrumentos de deuda. Desde el punto de vista fiscal, ambas emisiones han sido calificadas como instrumentos de deuda en Países Bajos. Asimismo, los préstamos subordinados tienen la condición de instrumentos de deuda y generan una renta financiera sujeta y no exenta a tributación en dicho país, sometida a un tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades del 25%. Cuestión planteada Si los gastos financieros que registre la entidad consultante son deducibles. En concreto, si se ven afectados por las letras h) y j) del artículo 15 de la Ley 27/2014. Contestación completa El artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que: “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (….) h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cunetas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones. (….) j) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento.”. De acuerdo con los hechos señalados por el consultante, este realiza una adquisición de una entidad residente en Canadá que se financia a través de préstamos subordinados que obtiene de una entidad del grupo (encargada de la financiación del mismo) que a su vez capta los fondos del mercado. En relación con la letra h) del artículo 15 de la LIS, este precepto establece la no deducibilidad de gastos financieros en el supuesto de adquisiciones o ampliaciones de capital dentro del grupo mercantil, correspondientes a participaciones en otras entidades, para cuya financiación se haya utilizado deudas con otras entidades del grupo mercantil, salvo acreditación de motivos económicos válidos para realizar dichas adquisiciones o ampliaciones. En el supuesto planteado en el escrito de consulta no se producen las circunstancias señaladas en la letra h) del artículo 15 de la LIS, por cuanto la entidad residente en España realiza una adquisición a terceros de una entidad residente en Canadá. Adicionalmente, la financiación de la operación se obtiene a través de una entidad del grupo encargada de la captación de financiación para el mismo, si bien los recursos financieros proceden en última instancia del mercado. Tampoco procederá de aplicación la letra j) del artículo 15 de la LIS, por cuanto, tal y como señala el consultante, los instrumentos financieros señalados, tanto las emisiones de perpetual securities como de dated securities tienen la consideración fiscal en Países Bajos de instrumentos de deuda. Igual calificación poseen los préstamos subordinados generando por tanto un ingreso financiero en dicho país y estando dicha renta sujeta y no exenta a tributación en Países Bajos, sometida a un tipo de gravamen del 25%. Por tanto, no existe distinta calificación fiscal en la entidad de Países Bajos, no resultando así de aplicación la referida letra j). En conclusión, los gastos financieros correspondientes a los préstamos subordinados obtenidos por la entidad consultante que, a su vez proceden de las emisiones de perpetual securities y dated securities en la entidad BV, destinados a la adquisición del grupo internacional canadiense serán fiscalmente deducibles, con los límites establecidos en el artículo 16 de la LIS. El hecho de que las emisiones de los instrumentos financieros realizados por BV hubiera tenido derecho al tratamiento fiscal establecido en la disposición adicional primera de la Ley 10/2014 no significa que dichas emisiones hubieran quedado excluidas del límite previsto en el artículo 16 de la LIS, aplicable a todos los gastos de carácter financiero. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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