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Prepara un sobre para que Lucía Prueba firme este contrato en la última páginaQueda en borrador. Enviarlo es una acción crítica: solo con el rol Personalizado.
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Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un voluntario consulta si la ayuda mensual de 200 euros para gastos de transporte y comidas está exenta de impuestos. La DGT responde que estas cantidades deben tributar como rendimientos del trabajo.
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la citada ayuda mensual percibida de la fundación.
La compensación económica por la labor de voluntariado se califica como rendimientos del trabajo al derivar de una prestación de servicios. No es posible aplicar la exoneración de dietas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto, ya que dicha excepción solo se aplica a trabajadores por cuenta ajena con relación laboral o estatutaria. Por tanto, las cantidades para compensar gastos de transporte y manutención en el voluntariado no gozan de esa exención.
La ayuda mensual de 200 euros para transporte y comidas debe sumarse a los rendimientos del trabajo del voluntario para su tributación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3083-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/11/2019 Normativa LIRPF Ley 35/2006, Art. 17 RIRPF RD 439/2007, Art. 9 Descripción de hechos El consultante es trabajador por cuenta ajena. A su vez colabora como voluntario en una fundación, no percibiendo remuneración salarial por los servicios prestados, si bien ésta se le entrega una ayuda mensual de 200 euros en concepto de gastos de desplazamiento y dietas para comidas. Cuestión planteada Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la citada ayuda mensual percibida de la fundación. Contestación completa La compensación económica a percibir por el consultante como consecuencia de la labor de voluntariado llevada a cabo procede calificarla como rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en su artículo 17.1: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En este punto, cabe señalar que, evidentemente, el consultante no desarrolla ninguna actividad empresarial o profesional, pues no realiza la ordenación de medios necesaria para que los rendimientos obtenidos proceda calificarlos como de actividades económicas. Al mismo tiempo, si bien no existe una relación laboral o estatutaria, cabe afirmar que la compensación responde a una prestación de servicios (trabajo personal) por parte de los voluntarios. En cuanto a la posibilidad de considerar la compensación (en cuanto destinada a gastos de transporte y manutención) como dieta exonerada de gravamen, procede indicar que las denominadas legalmente “asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia” se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo. Ahora bien, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios. De lo dispuesto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente resulta aplicable a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad. Consecuentemente, a las cantidades percibidas por el consultante por su labor de voluntariado para compensar los gastos de transporte y manutención en que puedan incurrir no les resultan aplicables las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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