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Una entidad que vende participaciones de lotería consulta cómo tributan y se retienen los premios compartidos. La DGT aclara que la exención de 40.000 euros se prorratea entre los cotitulares y que la entidad solo actúa como mediadora de pago.
Tributación de los premios compartidos obtenidos. Retenciones.
En premios de titularidad compartida, la cuantía exenta de 40.000 euros se prorratea entre los cotitulares según su cuota de participación. La base imponible del gravamen especial es el importe del premio que exceda dicha cuantía exenta prorrateada. La retención del 20% la debe practicar el pagador del premio y no la entidad que actúa como mediadora de pago. Los premios no se integran en la base imponible del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3074-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/10/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Disposición adicional trigésima tercera. Descripción de hechos La entidad consultante juega a la lotería de Navidad y vende participaciones en los billetes que juega. Cuestión planteada Tributación de los premios compartidos obtenidos. Retenciones. Contestación completa La disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente: “1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto: a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles. b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior. El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados. 2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 40.000 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 40.000 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional. En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda. 3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda. 4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta disposición adicional. 5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido. 6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial. 7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, no existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior o se hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior. 8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta disposición adicional. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 103 de esta Ley. 9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013.” De acuerdo con lo expuesto el gravamen de los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías: 1ª. Se trata de un gravamen especial que se devengará en el momento en el que se abone o satisfaga el premio, debiendo practicarse una retención o ingreso a cuenta que tendrá carácter liberatorio de la obligación de presentar una autoliquidación por el mismo. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible, importe del premio que exceda de la cuantía exenta, el tipo del 20 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por ciento y se aplicará sobre la base de retención que vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial. 2ª. Los premios que se regulan en esta disposición adicional no se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con lo expuesto los participantes en los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías, tributan por el importe íntegro del mismo, teniendo en cuenta el importe exento. La regulación expuesta contempla expresamente la existencia de premios de titularidad compartida, y la norma fiscal no contiene ninguna prevención respecto de la forma en la que se organice la participación en el juego. En el caso planteado los décimos de Lotería Nacional adquiridos por la entidad consultante se venden en forma de participaciones a personas físicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que da lugar a la titularidad compartida del décimo entre los adquirentes de las participaciones, por lo que si el décimo resultara premiado cada cotitular del mismo obtendría un premio en la parte que corresponda a su participación. Por tanto, tales premios no constituyen renta obtenida por la entidad consultante. Por lo que respecta a la aplicación de la exención de 40.000 euros, dado que el importe de décimo es superior a 0,50 euros, conforme al apartado 2 de la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF, para cada uno de los cotitulares del décimo estaría exenta la parte del premio que le corresponda en la cuantía que no exceda del resultado de prorratear 40.000 euros en función de su cuota de titularidad. De esta forma, la cuantía total exenta por décimo será de 40.000 euros. En cuanto a la práctica de retención, según establecen los apartados 3 y 6 de la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF, estará sujeta a retención la parte del premio que exceda de la cuantía exenta (40.000 euros por décimo). Dicha retención debe practicarse por el pagador del premio, en este caso la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado. El cobro del premio por la entidad consultante para su posterior reparto a los cotitulares del mismo constituiría una simple mediación de pago. En consecuencia, dicha entidad no estaría obligada a retener con ocasión del pago del premio a los titulares de las participaciones. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 7 de la disposición adicional trigésima tercera de la LIRPF, la práctica de la retención correspondiente por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, determina que las personas físicas titulares de las participaciones premiadas no tengan obligación de presentar autoliquidación por el gravamen especial. En lo que se refiere a la forma de justificar la titularidad compartida del premio, la misma se podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. No obstante, deberá tenerse en cuenta que la valoración de los medios probatorios de cada caso en particular corresponderá realizarla a los órganos de la Administración tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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