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V3038-15 9 de octubre de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Las entregas de cuadros pintados por una sociedad civil tributan al 21% de IVA

Una sociedad civil consulta qué tipo de IVA debe aplicar a la entrega de cuadros pintados a mano sobre azulejos. La DGT determina que no se puede aplicar el tipo reducido del 10% porque la sociedad no es la autora ni el derechohabiente, ni cumple los requisitos de adquisición previa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable.

El criterio de la DGT

Las entregas de objetos de arte por su autor o derechohabiente tributan al 10%, pero en este caso la sociedad civil no es la persona natural autora ni su derechohabiente. Tampoco se aplica el tipo reducido del 10% por la vía de empresarios distintos de revendedores, ya que los cuadros no han sido previamente adquiridos o importados soportando el impuesto. Por tanto, se aplica el tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • Las sociedades civiles que vendan obras de arte sin ser los autores originales deben aplicar el tipo general del 21%.
  • La falta de adquisición previa con soporte de IVA impide el uso del tipo reducido del 10% para empresarios no revendedores.
  • La condición de autor o derechohabiente es requisito indispensable para el tipo del 10% en entregas directas.

Puntos de planificación

  • Verificar la titularidad de los derechos de autor sobre las obras comercializadas.
  • Evaluar la trazabilidad de la adquisición de los objetos de arte para determinar si procede el tipo reducido.

Checklist

  • Confirmar si la sociedad es la autora de la obra.
  • Comprobar si la sociedad es derechohabiente del autor.
  • Verificar si los cuadros fueron adquiridos o importados previamente soportando el impuesto.
  • Validar el tipo impositivo aplicado en las facturas de venta de cuadros.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3038-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/10/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-4 Descripción de hechos Sociedad civil que entrega cuadros sobre azulejos pintados totalmente a mano y firmados por el artesano que los realiza, por encargo directo del consumidor final. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." Las entregas de objetos de arte originales por su autor están, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se realicen en el territorio de aplicación del tributo, sin que les afecte ninguna exención de las previstas en el artículo 20 de la misma Ley. 2.- En cuanto al tipo impositivo, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/92 establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente." El artículo 91, apartado uno.4 de la misma Ley declara que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a "las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas: 1º. Por sus autores o derechohabientes. 2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien." Por tanto, sólo tributarán al tipo reducido las entregas realizadas por los sujetos pasivos indicados en el precepto, de bienes que tengan la consideración de objetos de arte a efectos de lo indicado en la Ley del tributo, concepto que se expone en el artículo 136, apartado uno, número 2º de la citada Ley. La primera cuestión a dilucidar es si el consultante se encuentra en algunas de las situaciones previstas en el apartado 1º y 2º de dicho artículo 91.uno.4. En relación a la condición de autor o derechohabiente, es necesario remitirse al artículo 5, apartado 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE del 22 de abril), que considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. El apartado 2, del citado artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, de la protección de esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella. Se refiere este precepto al caso de obras colectivas, con aportaciones de diferentes autores, que se editan y divulgan con el nombre de la persona jurídica, circunstancia ésta que no concurre en el supuesto objeto de consulta. Por lo cual, a efectos de lo previsto en el artículo 91.Uno.4.1º de la Ley 37/1992 anteriormente citado, debe considerarse “autor” a la persona natural que crea un objeto de arte de los definidos en el artículo 136, apartado uno, número 2º de esta Ley. Por lo que se refiere al segundo concepto del apartado 1º, se puede definir al “derechohabiente” como la persona que ha adquirido mortis causa los derechos de explotación de la obra del autor, tal y como establece el artículo 42 del mencionado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En el caso planteado en la consulta, el sujeto pasivo que realiza la entrega de cuadros pintados sobre azulejos es una sociedad civil. En consecuencia, no se trata ni del autor del cuadro ni su derechohabiente, por lo que el apartado 1º del artículo 91.Uno.4 no sería de aplicación. 3.- En relación con el apartado 2º, solamente se aplicará el tipo impositivo reducido cuando se den las siguientes condiciones: Que el objeto de arte entregado haya sido adquirido o importado previamente. Que en dicha adquisición o importación el Impuesto se haya soportado por repercusión directa o se haya satisfecho. Que el sujeto que haya adquirido o importado el objeto de arte que posteriormente entrega sea un empresario o profesional distinto de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley. En el presente caso, la sociedad civil que entrega los cuadros pintados sobre azulejos a que se refiere la consulta no tiene la condición de revendedor de objetos de arte según el citado artículo 136. Por otra parte, dichos cuadros que se entregan no han sido previamente adquiridos o importados y, por tanto, tampoco se ha soportado o satisfecho el Impuesto en dicha adquisición o importación. Ello quiere decir que el apartado 2º del artículo 91.Uno.4 tampoco es de aplicación al caso planteado en la consulta, por lo que las entregas de cuadros pintados sobre azulejos objeto de consulta realizadas por la sociedad civil consultante tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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