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Una heredera pregunta cómo tributa el reintegro de intereses de demora de una expropiación que su padre cobró de más. La DGT explica que esto permite rectificar tanto el Impuesto sobre Sucesiones como el IRPF del fallecido.
Tributación del reintegro.
El reintegro de intereses de demora percibidos en exceso supone una minoración del caudal relicto, permitiendo rectificar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el IRPF, al ser intereses indemnizatorios, tributan como ganancias patrimoniales; por tanto, el reintegro no afecta al ejercicio actual, sino que requiere rectificar la autoliquidación en la que se incluyeron originalmente como renta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2988-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/11/2023 Normativa Ley 35/2006. Ley 29/1987 Descripción de hechos La consultante, coheredera de su padre (fallecido el 1 de diciembre de 2022), ha reintegrado en 2023 a la Administración (junto con los demás coherederos) unos intereses de demora derivados de un procedimiento de expropiación forzosa. El reintegro deriva de una sentencia de la Audiencia Nacional resolviendo recurso contencioso administrativo de lesividad, en la que se rectifican (minorándolos) los intereses inicialmente liquidados en el año 2017 y declarados por su padre en el IRPF. Cuestión planteada Tributación del reintegro. Contestación completa Se plantea por la consultante la tributación de los intereses de demora abonados a la Administración como consecuencia de un exceso en la liquidación de los mismos efectuada en 2017 en favor de su padre en una expropiación forzosa, abono o reintegro que —de los datos referidos en el escrito de consulta— cabe entender deriva de una sentencia de la Audiencia Nacional resolutoria de un recurso contencioso-administrativo de lesividad en la que se determina una diferencia a favor de la Administración a satisfacer por aquel. Con este planteamiento, existencia de una deuda del causante que es satisfecha por sus herederos, se procede a analizar la repercusión de su pago por estos a la Administración acreedora, repercusión que tiene su incidencia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones El artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulador de la base imponible del impuesto, establece lo siguiente: “1. Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. (…)”. En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta la consultante, como coheredera de su padre, en virtud de una sentencia de la Audiencia Nacional, ha tenido que reintegrar a un tercero una cantidad de dinero correspondiente al exceso de intereses de demora percibidos por el causante derivados de una expropiación forzosa. El reintegro de dicha cantidad supone una minoración del caudal relicto que debió ser objeto de declaración y autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Por lo tanto, si en la cuantía inicial del caudal relicto utilizada para determinar la base imponible del ISD liquidado por la consultante no se tuvo en cuenta el importe a reintegrar por el exceso de intereses de demora, al verse minorada esta cuantía como consecuencia de la sentencia judicial que ha obligado a su reintegro, entre otros, a la consultante, esta podrá solicitar una rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada, en su caso, en los términos previstos en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses por mora en el pago del salario. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Conforme a lo expuesto, los intereses indemnizatorios correspondientes a una expropiación abonados en su momento al padre de la consultante e incluidos por este en la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas habrán tributado como ganancia patrimonial. En cuanto a la incidencia en el IRPF del reintegro de los intereses de demora percibidos en exceso, tal incidencia no se produce en el período impositivo en que se establece su reintegro, sino que tendrá lugar a través de la rectificación de la autoliquidación en la que los intereses de demora de la expropiación se incluyeron como renta. Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo de la ganancia patrimonial declarada el importe correspondiente a los intereses objeto de reintegro) podrá efectuarse (sin perjuicio, en su caso, de la prescripción) instando los herederos la rectificación de la autoliquidación en que el importe reintegrado se incluyó como renta, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, ya referido anteriormente: “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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