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V2977-14 4 de noviembre de 2014 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · capitalización de deuda

La capitalización de deuda con prima de asunción no genera renta fiscal para la entidad que recibe el crédito

Una empresa consultó si la capitalización de préstamos participativos mediante una ampliación de capital con prima de asunción generaba efectos fiscales. La DGT responde que la operación no integra renta en la base imponible si se realiza por el importe mercantil de la deuda.

La cuestión planteada

Si en las operaciones de capitalización por compensación de créditos que incorporen prima de asunción, ha de tenerse en cuenta no sólo el capital social emitido, sino también la prima de asunción establecida mercantilmente en la escritura de ampliación, y por tanto coincidir el importe establecido mercantilmente con el valor de las deudas de la entidad consultante, y si no habrá efecto fiscal alguno para la entidad consultante, con independencia de cuál sea la valoración contable que resulte.

El criterio de la DGT

Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valoran fiscalmente por el importe del aumento desde el punto de vista mercantil, independientemente de la valoración contable. Por tanto, si la entidad realiza una ampliación de capital con prima de emisión o fondos propios por el mismo importe de la deuda existente, no integrará renta en su base imponible, aunque contablemente pudiera existir un ingreso.

Implicaciones prácticas

  • La valoración fiscal del aumento de capital se rige por el importe mercantil establecido en la escritura de ampliación.
  • La existencia de un ingreso contable derivado de la operación no conlleva la integración de renta en la base imponible.
  • La capitalización de deuda mediante prima de asunción permite extinguir el pasivo sin generar efectos fiscales positivos para la entidad.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de las escrituras de ampliación de capital con el importe de las deudas a extinguir.
  • Analizar la diferencia entre el tratamiento contable y el fiscal en operaciones de capitalización con prima.

Checklist

  • Verificar que el importe de la ampliación mercantil coincida con el valor de las deudas compensadas.
  • Comprobar que la prima de asunción esté formalizada en la escritura de ampliación de capital.
  • Contrastar la valoración contable del ingreso con el importe mercantil para evitar errores en la base imponible.
  • Asegurar la correcta aplicación de los artículos 10.3 y 15.1 del TRLIS RD Leg 4/2004.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2977-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 04/11/2014 Normativa TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 10.3 y 15.1 Descripción de hechos Con fecha julio de 2009, y con el fin de restablecer el equilibrio patrimonial, la entidad H residente fiscal en Luxemburgo concedió a la entidad consultante (filial indirectamente participada al 100%) tres préstamos participativos. Dichos préstamos participativos vencen en 2019 y cumplen con los requisitos establecidos en el Real Decreto Ley 7/1997, de 7 de junio. Dichas deudas está previsto que se capitalicen por su socio único, tras su cesión por parte de su actual prestamista H al socio único de la entidad consultante, la sociedad P, entidad residente fiscal en los Países Bajos, por su saldo vivo a la fecha de la capitalización. La referida capitalización tiene previsto realizarse parte a través de la ampliación del capital social de la entidad consultante, ampliación que incorporará una significativa prima de asunción. Cuestión planteada Si en las operaciones de capitalización por compensación de créditos que incorporen prima de asunción, ha de tenerse en cuenta no sólo el capital social emitido, sino también la prima de asunción establecida mercantilmente en la escritura de ampliación, y por tanto coincidir el importe establecido mercantilmente con el valor de las deudas de la entidad consultante, y si no habrá efecto fiscal alguno para la entidad consultante, con independencia de cuál sea la valoración contable que resulte. Contestación completa El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. En el escrito de consulta se plantea la posible capitalización mediante ampliación de capital por parte del socio único de la entidad consultante, por el saldo vivo del préstamo que la entidad consultante mantenía con la entidad H. La aportación de los citados préstamos deberá registrarse como mayor valor de los fondos propios. Las operaciones de capitalización de deudas se encuentran reguladas en el artículo 15, apartado 1 del TRLIS, que en su último párrafo establece que: “… Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.”. Por tanto, la entidad que recibe el crédito y realiza una ampliación de capital con prima de emisión o fondos propios por el mismo importe de la deuda existente, en los términos establecidos en la normativa mercantil, no integrará renta alguna en su base imponible con ocasión de esta operación, con independencia de que pudiera existir un ingreso desde el punto de vista contable. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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