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Se consulta si el movimiento de dinero entre cuentas de titularidad única y cuentas compartidas con el cónyuge (en separación de bienes) constituye una donación. La DGT responde que estas transferencias no implican necesariamente una donación si no se cumplen los requisitos legales de liberalidad.
Si tienen la consideración de donación las transferencias bancarias realizadas entre las cuentas de las que es titular único a las cuentas en las que es cotitular con su cónyuge, y viceversa.
Las transferencias de dinero entre cuentas propias y cuentas cotitulares no suponen por sí mismas una donación si no concurren los elementos esenciales: empobrecimiento del donante, enriquecimiento del donatario, intención de liberalidad (animus donandi), aceptación (animus accipiendi) y formalidades legales. La cotitularidad solo otorga disponibilidad de fondos frente al banco, pero no determina la propiedad de los bienes ni crea una comunidad de dominio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2964-20 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 01/10/2020 Normativa Código Civil arts. 618 y 623. Ley 29/1987 art. 3-1-b) Descripción de hechos El consultante está casado en régimen económico matrimonial de separación de bienes. El consultante es titular de varias cuentas corrientes, en unas como titular único, y en otras como cotitular con su cónyuge. Cuestión planteada Si tienen la consideración de donación las transferencias bancarias realizadas entre las cuentas de las que es titular único a las cuentas en las que es cotitular con su cónyuge, y viceversa. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este centro directivo informa lo siguiente: El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD– dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: «Artículo 3. 1. Constituye el hecho imponible: […] b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos». […]». Por su parte, el Código Civil regula la donación en sus artículos 618 y siguiente. En concreto los artículos 618 y 623 determinan lo siguiente: «Artículo 618. La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.» «Artículo 623. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.» Conforme a los preceptos transcritos, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– por el concepto de donación requiere la existencia de una adquisición de bienes por donación o por algún otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos». Y, de acuerdo con el Código Civil, existirá tal donación cuando una persona disponga gratuitamente de una cosa –en este caso, de dinero– en favor de otra que la acepta, donación que se perfeccionará cuando el donante conozca la aceptación del donatario. En este sentido, la doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad («animus donandi»). 4º. La aceptación del donatario («animus accipiendi»). 5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados. Si no concurren los requisitos señalados, no se producirá la donación ni, en consecuencia, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A este respecto, cabe indicar que las trasferencias de dinero entre las cuentas bancarias de las que es titular único el consultante con las cuentas bancarias cuya titularidad es compartida por aquel con su cónyuge –en régimen de separación de bienes– no implica necesariamente la existencia de donación, si no va acompañado de los requisitos expuestos. Y ello, porque una cuenta bancaria supone un contrato de depósito, en el cual la relación jurídica se produce entre el depositante, dueño de lo depositado (el consultante) y el depositario (el banco), relación que no queda modificada por el hecho de que figuren más titulares en dicha cuenta. La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios de los bienes depositados. La misma conclusión se alcanza cuando el movimiento se realiza de la cuenta de bancaria con titularidad compartida a una cuenta de la que el consultante sea titular único. En este mismo sentido se ha expresado el Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia de la que se puede citar, por todas, la sentencia 83/2013, de 15 de febrero de 2013 (recurso de casación 1693/2010; ROJ: STS 505/2013); en cuyo fundamento jurídico segundo, el Tribunal Supremo determina lo siguiente: «Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (SSTS 31 de octubre de1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003). Pues bien, como quiera que los hechos probados en la sentencia de instancia establecen como datos fácticos, inatacables en casación, que los fondos de que el dinero que ha abastecido la cuenta bancaria litigiosa eran de la exclusiva pertenencia del actor, que los recibió de su madre y de su compañero sentimental, procedentes de un premio de la lotería, y que la creación de la cuenta no supuso ni significó acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges (ningún motivo tiene que ver con una posible donación que la sentencia niega y que tampoco puede deducirse de los hechos probados en la instancia), quedando tan sólo limitada tal operación a facultar a su esposa la condición de cotitular de la cuenta, las conclusiones resultan obvias en cuanto a la inexistencia de una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes del CC, cuya parte pueda reivindicar uno de los partícipes, estando como estaban los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, que precisamente pretende evitar la vinculación patrimonial que ahora se quiere hacer efectiva mediante la asimilación de este régimen al de la sociedad legal de gananciales por parte de quien solo figura como cotitular y no demostró ostentar la propiedad del dinero depositado, lo que tampoco se justifica por las declaraciones fiscales.» En conclusión, la cuestión planteada debe contestarse en sentido negativo, esto es, que las meras transferencias de dinero –en un sentido u otro– entre las cuentas bancarias de las que es titular único el consultante con las cuentas bancarias cuya titularidad es compartida por aquel con su cónyuge –en régimen de separación de bienes– no supone en sí misma la existencia de una donación si no va acompañada de los requisitos exigidos por el Código Civil para conformar tal donación. En todo caso, la apreciación de los elementos que determinen la existencia de una donación, por tratarse de cuestiones fácticas, deberán ser examinada por la Administración tributaria gestora competente. CONCLUSIONES: Primera: El devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad («animus donandi»). 4º. La aceptación del donatario («animus accipiendi»). 5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados. Segunda: Las meras transferencias de dinero –en un sentido u otro– entre las cuentas bancarias de las que es titular único el consultante con las cuentas bancarias cuya titularidad es compartida por aquel con su cónyuge –en régimen de separación de bienes– no supone en sí misma la existencia de una donación, si no va acompañado de los requisitos expuestos. Tercera: En todo caso, la apreciación de los elementos que determinen la existencia de una donación, por tratarse de cuestiones fácticas, deberán ser examinada por la Administración tributaria gestora competente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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