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V2949-20 30 de septiembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

No existe obligación de practicar retención de IRPF sobre los rendimientos de la actividad de paquetería descrita

Un profesional que presta servicios de paquetería con vehículo propio pregunta si la empresa debe retenerle IRPF. La DGT responde que, al no ser una actividad profesional, agrícola, forestal o empresarial por estimación objetiva, no hay obligación de retener.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Obligación de retener sobre los rendimientos íntegros derivados de la actividad.

El criterio de la DGT

La obligación de retener e ingresar a cuenta del IRPF se aplica a las rentas previstas en el artículo 75 del RIRPF. Dado que los rendimientos por la actividad económica descrita no se encuentran incluidos en los conceptos de actividades profesionales, agrícolas, forestales o empresariales por estimación objetiva, no existe obligación de practicar retención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2949-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/09/2020 Normativa RIRPF RD 439/2007, Arts. 74,75. Descripción de hechos El consultante ha llegado a un acuerdo con una empresa para prestarle el servicio de paquetería con su vehículo propio. Para ello, se ha dado de alta en el epígrafe 849.5 del IAE. Cuestión planteada Obligación de retener sobre los rendimientos íntegros derivados de la actividad. Contestación completa La obligación de retener o de ingresar a cuenta del IRPF se encuentra recogida en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en adelante, RIRPF-, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone: “1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.” A este respecto, el artículo 75.1.c) del RIRPF incluye entre las rentas de actividades económicas sometidas a retención las siguientes: - Los rendimientos de actividades profesionales. - Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. - Los rendimientos de actividades forestales. - Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Dado que los rentas obtenidas por el consultante por la actividad económica desarrollada no se encuentran incluidas entre ninguno de los conceptos citados anteriormente, no existe obligación de practicar retención a cuenta sobre las mismas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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