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Una contribuyente pregunta si la revocación de una donación de vivienda realizada anteriormente está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La DGT responde que si la revocación es posible civilmente con efectos retroactivos, no constituye un nuevo hecho imponible.
Se confirme que la revocación de la donación no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La revocación o reducción de una donación no es un nuevo negocio jurídico, sino la anulación de uno ya realizado, por lo que no devenga el impuesto. Para que esto ocurra, debe ser civilmente posible la anulación total con efectos ex tunc. Si no es posible la revocación legal y se opta por una resolución de mutuo acuerdo, se considerará una nueva transmisión sujeta al impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2946-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 03/11/2014 Normativa Ley 29/1987 art. 3-1-b). RISD RD 1629/1991 art. 7 Descripción de hechos La consultante donó en el año 2.009 una vivienda y una plaza de garaje a su hijo, haciendo constar la donante que en ese momento conserva bienes suficientes para vivir. Actualmente las circunstancias han cambiado y ni ella ni su esposo tienen bienes suficientes para vivir y su hijo no les puede ayudar. Quieren proceder a la revocación parcial o reducción de la donación de manera que la donante recupere el usufructo de los bienes donados. Cuestión planteada Se confirme que la revocación de la donación no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991), titulado “Principio de calificación”, dispone que: “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda.”. A su vez, el artículo 3.1.b) de Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), establece que: “1. Constituye el hecho imponible: (….) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”.”. En primer lugar, cabe destacar que la cuestión planteada en el escrito de consulta no puede contestarse de modo autónomo en el ámbito tributario, sino que está vinculada al del Derecho civil, de tal modo que la contestación a efectos tributarios dependerá de la que corresponda al tratamiento que deba darse en el ámbito civil. Es decir, la consultante plantea la posibilidad de rectificar el negocio jurídico de donación realizado entre ella y su hijo, sin que se considere que se ha realizado un nuevo hecho imponible y, por tanto, sin que se devengue el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Pues bien, para que ello sea posible, será necesario que civilmente sea posible la anulación total de la validez de dicha donación con retroacción de los efectos al momento en que se realizó (efectos “ex tunc”, en terminología jurídica). La revocación y la reducción (que no es sino una revocación parcial) de una donación no constituye un nuevo negocio jurídico, sino la anulación de un negocio jurídico ya realizado y que se deshace, en estos casos, conforme a la Ley. Esta afirmación se desprende, simplemente, del significado del verbo revocar para definir o describir lo que el donante puede hacer en los supuestos regulados en ellos. Así el diccionario de la Real Academia Española define el verbo revocar como “dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución”, se trata de un supuesto de cesación de los efectos, de la eficacia de un negocio jurídico, en este caso de una donación. De lo anterior, se deduce que la respuesta a la pregunta ha de ser negativa. Es decir, la revocación de una donación no puede tener la consideración de un nuevo acto sujeto al Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones. Y ello, precisamente porque no es un acto nuevo, sino la revocación de un negocio jurídico ya realizado, cuya eficacia cesa por la revocación. Ahora bien, si, con independencia de la calificación que determinen las partes, no es posible realizar una revocación en los términos que establece la Ley, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar, nos encontraríamos ante una resolución de la donación de mutuo acuerdo entre las partes, y, por tanto, ante una nueva transmisión, en este caso del usufructo de los inmuebles, sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaciones, siendo sujeto pasivo la consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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