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Un consultante pregunta en qué epígrafe del IAE debe darse de alta para la actividad de diseño y comercialización de miniaturas y prototipos para impresión 3D. La DGT explica que la clasificación varía si la actividad es profesional, empresarial o si incluye la fabricación de los objetos.
Pregunta en que epígrafe del impuesto debe figurar dado de alta por dicha actividad.
Si la actividad de diseño se realiza personalmente por una persona física sin organización empresarial, corresponde el grupo 399 (otros profesionales). Si existe una organización empresarial, corresponde el epígrafe 843.9 (otros servicios técnicos). Si además se fabrica el producto, se debe dar de alta en el epígrafe 494.1 (fabricación de juegos y juguetes).
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2933-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 30/09/2020 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 reglas 4ª.1 y 8ª (Instrucción), y grupo 399 sección segunda y epígrafes 843.9 y 494.1 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos El consultante va a iniciar una nueva actividad consistente en el diseño y la comercialización de miniaturas y prototipos para la impresión en 3D por los particulares en sus propias impresoras, sin realizar este la impresión de los mismos. Facilita un archivo informático con el diseño para que el usuario lo descargue desde su página web o desde plataformas internacionales. Cuestión planteada Pregunta en que epígrafe del impuesto debe figurar dado de alta por dicha actividad. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En el caso planteado en la presente consulta, y a efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional. En este sentido, aunque en algunos supuestos no resulta “a priori” fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del IAE, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión. Así, en efecto, parece que, desde la óptica del impuesto, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de diseño de miniaturas y prototipos para la impresión en 3D. Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando dicha actividad de diseñador se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del diseñador. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de diseñador, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del diseñador, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe corres pondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. Visto lo anterior, y según se desprende del escrito de consulta, por la actividad de diseño y comercialización de miniaturas y prototipos para la impresión en 3D por los particulares en sus propias impresoras, sin realizar este la impresión de los mismos, ejercida por una persona física por cuenta propia y a título individual, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, deberá darse de alta, por aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, en el grupo 399 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p.”. Sin embargo, si la actividad de diseño implicase la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, el sujeto pasivo debería matricularse y tributar por el epígrafe 843.9 “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”, de la sección primera de las referidas Tarifas. No obstante, si el consultante realiza la fabricación de las miniaturas y prototipos que diseña digitalmente, debería darse de alta en el epígrafe 494.1 de la sección primera de la Tarifas, “Fabricación de juegos, juguetes y artículos de puericultura”. En ese caso, el diseño digital de miniaturas y prototipos estaría comprendido dentro del citado epígrafe 494.1, siempre y cuando los diseños se empleen exclusivamente en la fabricación de dichos objetos, ya que no constituirá una actividad económica independiente de la fabricación, sino un aspecto preparatorio de esta. Si por el contrario, la actividad de diseño digital de miniaturas y prototipos se realiza de modo independiente a la fabricación, constituiría una actividad económica diferenciada, y por consiguiente el consultante debería causar alta en ambos epígrafes, es decir, por el diseño de miniaturas y prototipos en el grupo 399, “Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p.”, o en su caso, en el epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”, y por la fabricación de estos en el epígrafe 494.1, “Fabricación de juegos, juguetes y artículos de puericultura”. No obstante todo lo expuesto, el consultante se halla exento del IAE en virtud de lo dispuesto por el artículo 82.1.c) del TRLRHL. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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