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Un contribuyente consulta si la indemnización recibida por el incendio de un local arrendado está exenta de IRPF. La DGT responde que no es exenta por no tratarse de daños personales, sino una ganancia patrimonial.
Si la cantidad pagada por la aseguradora está exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y efectos que podría tener una variación en el importe de la indemnización, al no ser firme la referida sentencia.
La indemnización por daños patrimoniales no está exenta bajo el artículo 7.d) de la LIRPF, ya que este solo ampara daños personales. Se califica como ganancia o pérdida patrimonial, computándose la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición del bien dañado. Al estar la sentencia recurrida, la renta debe imputarse al ejercicio en que la resolución judicial adquiera firmeza.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2907-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/11/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 7, 14, 33 y 37. Descripción de hechos El consultante era propietario de un local que tenía arrendado a un tercero y que fue destruido por un incendio. En sentencia dictada en 2020, la aseguradora del arrendatario ha sido condenada al pago de una determinada cantidad al consultante, que según se deduce de lo manifestado, se habría satisfecho en ese ejercicio en ejecución provisional de sentencia. El consultante no se plantea destinar la indemnización a reconstruir o reparar el local. Cuestión planteada Si la cantidad pagada por la aseguradora está exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y efectos que podría tener una variación en el importe de la indemnización, al no ser firme la referida sentencia. Contestación completa Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). De los distintos supuestos que se recogen en el mencionado artículo el único que pudiera tener relación con el caso planteado sería el incluido en su párrafo d), que declara rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. Respecto a una posible aplicación de la referida exención, procede contestar negativamente ya que no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7.d), sino con una indemnización que la compañía aseguradora abona como consecuencia de los daños patrimoniales causados por el incendio, no tratándose de los daños personales (físicos, psíquicos o morales) que ampara la exención. Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación es la de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Debe tenerse en cuenta además que la indemnización percibida no se va a destinar a la reparación. Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Por lo que respecta a la imputación temporal, al tratarse de cantidades fijadas judicialmente procede hacer referencia a lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. En el presente caso, al haberse percibido las cantidades objeto de consulta en ejecución provisional de sentencia, sentencia que al estar recurrida puede ser objeto de revocación, el estado de pendencia de la resolución judicial recurrida nos lleva a determinar que, en aplicación del precepto anterior, no tienen incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020 las cantidades percibidas por tal motivo, sino en el ejercicio en que adquiera firmeza la sentencia que fije la indemnización. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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