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V2903-20 25 de septiembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

No se deben computar los módulos de superficie ni de energía eléctrica si la actividad se realiza a domicilio

Una peluquera que trabaja a domicilio pregunta cómo calcular los módulos de superficie del local y consumo de energía eléctrica. La DGT responde que, al no tener local ni contrato de suministro eléctrico, no debe computar ninguna cantidad por estos conceptos.

La cuestión planteada

Cómputo de los módulos "superficie del local" y "consumo de energía eléctrica".

El criterio de la DGT

Para la actividad de peluquería en estimación objetiva, la superficie del local se define según la normativa de Haciendas Locales y el consumo de energía es el facturado por la suministradora. Al no existir local destinado a la actividad ni contrato de suministro eléctrico, no se debe computar cantidad alguna por estos módulos, aplicándose únicamente los restantes.

Implicaciones prácticas

  • Exclusión de los módulos de superficie y energía eléctrica en el cálculo de la estimación objetiva para actividades domiciliarias.
  • Reducción de la base de cálculo de la estimación objetiva al omitir conceptos sin soporte físico o contractual.
  • Aplicación exclusiva de los módulos restantes que sí correspondan a la actividad desarrollada.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta distinción entre el espacio destinado a la actividad y la vivienda para evitar la inclusión indebida de módulos.
  • Verificar la ausencia de contratos de suministro eléctrico a nombre de la actividad para justificar la exclusión del módulo de energía.

Checklist

  • Comprobar que la actividad se desarrolla íntegramente en el domicilio particular.
  • Verificar que no existe un local comercial afecto a la actividad.
  • Confirmar que no existe un contrato de suministro eléctrico específico para el ejercicio de la actividad.
  • Validar que solo se computan los módulos de estimación objetiva que posean base real o contractual.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2903-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/09/2020 Normativa Orden HAC/1164/2019, Anexo II, Instrucciones IRPF 2.1.3ª, 2.1.5ª Descripción de hechos La consultante se ha dado de alta en el epígrafe 972.1 del IAE, Servicios de peluquería de señora y caballero, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA. La actividad se va a desarrollar a domicilio, no teniendo local destinado a la misma. Cuestión planteada Cómputo de los módulos "superficie del local" y "consumo de energía eléctrica". Contestación completa En el método de estimación objetiva del IRPF y en el régimen especial simplificado del IVA para la actividad de “Servicios de peluquería de señora y caballero” se utilizan, entre otros, los módulos “superficie del local” y “consumo de energía eléctrica”. Las reglas para cuantificar estos módulos se encuentran en las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF 2.1, 3ª y 5ª, respectivamente del anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), que establecen: “3ª) Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14ª.1.F, letras a), b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y en la disposición adicional cuarta, letra f), de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.”. “5ª) Consumo de energía eléctrica. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía activa y reactiva, sólo se computará la primera.”. De acuerdo con estas definiciones, al no tener la consultante, ni local destinado a la actividad ni contrato con una empresa suministradora de energía eléctrica, no deberá computar cantidad alguna por estos módulos, cuantificándose exclusivamente los restantes módulos aplicables en la misma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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