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V2902-20 25 de septiembre de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

No existe obligación de retener IRPF por rendimientos de actividades de servicios forestales y comercio de madera

Un empresario con actividades de servicios forestales y comercio al por mayor de madera pregunta si debe practicar retenciones de IRPF. La DGT responde que estas actividades no están incluidas en el listado de rentas sujetas a retención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los rendimientos íntegros obtenidos de las mencionadas actividades están sometidos a la obligación de retener.

El criterio de la DGT

Las actividades de servicios forestales y de comercio al por mayor de madera no se encuentran entre las rentas de actividades económicas sometidas a retención según el artículo 75.1.c) del RIRPF. Por tanto, no existe obligación de practicar retención a cuenta sobre los rendimientos íntegros de dichas actividades.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2902-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/09/2020 Normativa RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74, 75.1.c). Descripción de hechos El consultante es un empresario dado de alta en el epígrafe 912 "Servicios forestales", además está dado de alta en la actividad de comercio al por mayor de madera, epígrafe 617.3 del IAE. Cuestión planteada Si los rendimientos íntegros obtenidos de las mencionadas actividades están sometidos a la obligación de retener. Contestación completa La obligación de retener o de ingresar a cuenta del IRPF se encuentra recogida en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en adelante, RIRPF-, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone: “1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.” A este respecto, el artículo 75.1.c) del RIRPF incluye entre las rentas de actividades económicas sometidas a retención las siguientes: - Los rendimientos de actividades profesionales. - Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. - Los rendimientos de actividades forestales. - Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Dado que las actividades desarrolladas por el consultante no se encuentran incluidas entre las definidas en el precepto anteriormente trascrito, no existirá obligación de practicar retención a cuenta sobre los rendimientos íntegros obtenidos en el desarrollo de las mismas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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