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Un organismo de Valencia pregunta si los premios de sus concursos están exentos de Impuesto sobre Sociedades para las comisiones falleras. La DGT indica que la consulta no puede resolver sobre el régimen de terceros, pero explica las condiciones de exención para entidades parcialmente exentas.
1)Si los premios descritos están o no exentos del Impuesto de Sociedades o en su caso de algún otro impuesto.
Si la entidad ganadora es parcialmente exenta, el premio estará exento si procede de su objeto o finalidad específica y no deriva de una actividad económica. Respecto a la retención, se debe practicar el ingreso a cuenta del 19% salvo que el importe no supere los 300 euros. Este criterio de retención se aplica independientemente de si la renta se integra o no en la base imponible de la entidad ganadora.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2891-23 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/10/2023 Normativa LGT Ley 58/2003 art. 88 LIS Ley 27/2014 arts. 9-2, 9-3, 110, 128 RIS R.D. 634/2015 arts. 60-1-b y 3, 61-r Descripción de hechos La entidad consultante es un organismo autónomo del ayuntamiento de Valencia que, de acuerdo con su reglamento de régimen interno, se encarga de proponer, organizar y velar por el correcto desarrollo de los festejos falleros y las actividades que comprometan al conjunto de las comisiones falleras. Y según el reglamento fallero, las comisiones falleras son entidades, sin ánimo de lucro, formadas por un conjunto de personas que, por iniciativa propia y con la autorización de la entidad consultante, ejercen en una determinada demarcación de calles las actividades festivas y culturales orientadas a la celebración de los festejos falleros, teniendo como actividad esencial y obligatoria la "plantà" de la falla correspondiente. Dichas entidades sin ánimo de lucro no tienen declarada la utilidad pública, por lo que se encuentran acogidas al régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro parcialmente exentas sobre el impuesto de sociedades. Las comisiones falleras no realizan ninguna actividad económica y no constan dadas de alta en el censo de empresarios de la AEAT. En cumplimiento de los fines que le son propios, la entidad consultante convoca los siguientes concursos: - Concurso de fallas - Concurso de mejor ninot de sección - Concurso de ninot indultat - Concurso de calles iluminadas - Concurso de presentaciones - Concurso de cabalgata del ninot - Concurso de belenes - Concurso de teatro en valencià - Concurso de playback - Concurso audiovisuales - Concurso literario Todos estos concursos están recogidos en el plan estratégico de subvenciones aprobado por acuerdo del Consejo Rector de la entidad consultante, de acuerdo con la ordenanza general de subvenciones del ayuntamiento de Valencia, y tienen la consideración de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva. La convocatoria de los concursos va dirigida al conjunto de comisiones falleras y es debidamente publicada en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, que remite extracto al Boletín Oficial de la Provincia. Así mismo, el día siguiente de su publicación en el BOP, es publicada en la página web de entidad consultante. Estos concursos están dotados con premios en metálico y accésits. Como se desprende de la relación de concursos, todos ellos están relacionados con los objetos y fines específicos de las comisiones falleras (plantada de la falla y actividades culturales complementarias) y en ningún caso se derivan de la explotación de una actividad económica. Cuestión planteada 1)Si los premios descritos están o no exentos del Impuesto de Sociedades o en su caso de algún otro impuesto. 2)En consecuencia, si como entidad pagadora, la entidad consultante tiene obligación de practicar alguna retención por el pago de los mismos. Contestación completa En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del cual: “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”. Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que la contestación a la presente consulta no puede versar sobre la tributación de las comisiones falleras. En el presente caso, la consultante señala que es un organismo autónomo del ayuntamiento de Valencia que convoca una serie de concursos en los que participan las comisiones falleras, entidades sin ánimo de lucro no declaradas de utilidad pública. Según los datos aportados en el escrito de la consulta, las comisiones falleras son entidades sin ánimo de lucro que no tienen declarada la utilidad pública, lo que implica que no les será de aplicación la Ley 49/2002. Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dado que el artículo 9, en sus apartados 2 y 3, de la LIS dispone que: “2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. 3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el Capítulo XIV del Título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…)”. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas: “1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior: a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (…) b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior. En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquel. La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión. 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él”. En definitiva, en la medida en que la entidad ganadora del premio tenga la consideración de entidad parcialmente exenta, lo perciba en el ejercicio de su objeto o finalidad específica y no derive del ejercicio de una actividad económica, dicha renta estaría exenta del Impuesto sobre Sociedades. Por su parte, en relación con las obligaciones de retención e ingreso a cuenta de la entidad consultante el artículo 128 de la LIS dispone que: "1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente. (…) 6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente: a) Con carácter general, el 19 por ciento. (…)”. No obstante lo anterior, tratándose de premios otorgados a contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, RIS), aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, disponen lo siguiente: “1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: (…) b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios (…) 3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.” Sin embargo, la letra r) del artículo 61 del RIS dispone que no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de “los premios a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior, cuando su importe no sea superior a 300 euros (…)”. En este punto es preciso traer a colación el criterio manifestado por este Centro Directivo, en su consulta vinculante V3668-20, con arreglo a la cual el premio obtenido por una entidad parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades con ocasión de la participación en los concursos convocados por la entidad consultante estará sujeto a retención o ingreso a cuenta, salvo que la base de retención no sea superior a 300 euros, con independencia de que dicha renta se integre o no en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad ganadora del premio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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