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V2852-14 21 de octubre de 2014 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · iae

La formación de peñas de lotería debe tributar en el grupo 999 del IAE y no en el 845

Una sociedad consultó si su actividad de formación de peñas de lotería mediante llamadas telefónicas correspondía al grupo 845. La DGT respondió que no encaja en dicho grupo y debe darse de alta en el grupo 999 de actividades no clasificadas en otras partes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada La consultante plantea si se encuentra correctamente dada de alta en el grupo 845 por el ejercicio de la actividad descrita y, en caso contrario, en qué epígrafe o epígrafes debería estar incluida.

El criterio de la DGT

La actividad de formar peñas para sorteos de lotería no se corresponde con el contenido material del grupo 845 de la sección primera de las Tarifas del IAE. Al no estar especificada la actividad en las Tarifas, debe clasificarse en el grupo 999 de la sección primera, dedicado a actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.). El hecho de estar inscrito en la matrícula no exime del cumplimiento de otros requisitos administrativos que exija la normativa aplicable a la actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2852-14 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 21/10/2014 Normativa TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: grupo 999, sección primera (Tarifas), reglas 4ª.4 y 8ª (Instrucción). Descripción de hechos La sociedad consultante se dedica a la formación de peñas a través de llamadas telefónicas para comprar boletos de lotería en los establecimientos oficiales. Una vez realizado el escrutinio de los boletos con las formulaciones premiadas, la consultante cobra los premios obtenidos de las apuestas y los reparte entre los partícipes de las peñas por medio de entidad bancaria. Por el ejercicio de la actividad se encuentra dada de alta en el grupo 845 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuestión planteada La consultante plantea si se encuentra correctamente dada de alta en el grupo 845 por el ejercicio de la actividad descrita y, en caso contrario, en qué epígrafe o epígrafes debería estar incluida. Contestación completa Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 845 de la sección primera los servicios de “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, el cual comprende la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación, según lo señalado en su nota adjunta. La clasificación de las actividades en las Tarifas deberá realizarse atendiendo a la naturaleza material de las mismas, con independencia de la calificación o consideración que tengan éstas para sus titulares. La actividad consistente en formar peñas para la participación en sorteos oficiales de lotería, aunque en el proceso de formación se utilice por parte del obligado tributario un programa informático, no se corresponde con el contenido material de las actividades del grupo 845 de la sección primera de las Tarifas, debiendo, pues, clasificarse en el grupo o epígrafe que coincida con dicha actividad objeto de consulta. La actividad reseñada no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto, por lo que, conforme a lo previsto por la regla 8ª de la Instrucción, procederá clasificarse en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemeje, tributando, en su caso, por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Por consiguiente, y en aplicación de lo anteriormente expuesto, la sociedad consultante deberá darse de alta en el grupo 999 de la sección primera, “Otros servicios n.c.o.p.”. En la regla 4ª, apartado 4, de la Instrucción se señala que “hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. Lo dispuesto en la citada regla obedece a la ausencia en la regulación del Impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de que el sujeto pasivo deba reunir determinados requisitos, tales como certificaciones, autorizaciones, etc., para causar alta en la matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo. En este sentido, el alta y tributación por el Impuesto no exime al sujeto pasivo de cuantos requisitos administrativos exija la normativa a aplicar a la actividad sujeta a dicho Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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