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El consultante pregunta cuándo se considera que ocurre la contingencia de jubilación para aplicar la reducción del 40% en un plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007. La DGT responde que, por regla general, la contingencia ocurre al acceder a la jubilación inicial, aunque si hay jubilación activa, la contingencia se entiende en el momento de restablecerse el cobro íntegro de la pensión.
A efectos de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio, cuando se considera acaecida la contingencia de jubilación.
Para aplicar el régimen transitorio de la DT 12ª de la LIRPF, la contingencia de jubilación acaece, por regla general, en el momento de acceder a la jubilación inicial. No obstante, si no se inicia el cobro de la prestación del plan de pensiones mientras dure la jubilación activa, la contingencia se considerará acaecida cuando se restablezca el cobro íntegro de la pensión de la Seguridad Social.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2812-23 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 16/10/2023 Normativa Ley 35/2006 DT 12 RDLG 3/2004 art. 17-2-b RDLG 8/2015 art. 214 Descripción de hechos El consultante accedió a la jubilación activa con efectos económicos desde el 1 de junio de 2018. El 31 de diciembre de 2021 se reconoce la baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Es titular de un plan de pensiones con aportaciones realizadas antes de 2007. Cuestión planteada A efectos de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio, cuando se considera acaecida la contingencia de jubilación. Contestación completa La disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), establece un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” El apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha. Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. En consecuencia, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación. El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), en su artículo 214 (pensión de jubilación y envejecimiento activo) prevé que, una vez alcanzada la edad legal de jubilación, se pueda compatibilizar la pensión de jubilación de la Seguridad Social con el trabajo del pensionista por cuenta ajena o por cuenta propia. La cuantía de la pensión compatible será el 50% del importe resultante del reconocimiento inicial, y en determinados casos, el 100%. De acuerdo con el criterio de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en esta situación es posible el cobro de la prestación de jubilación del plan, sin que tenga que preverlo expresamente las especificaciones del plan de pensiones. Asimismo, los apartados 4 y 5 del artículo 214 del citado texto refundido establecen: “4. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos. 5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2.” Por tanto, en el ámbito fiscal a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación inicial. Ahora bien, si no se cobra o no se inicia el cobro de la prestación por jubilación del plan de pensiones en tanto no finalice la situación de jubilación activa, se considerará que la contingencia de jubilación acaece en el momento de reestablecerse el percibo íntegro de la pensión de jubilación de la Seguridad Social (en caso de estar percibiendo el 50%) o hubiera correspondido reestablecerse (en caso de estar percibiendo el 100%). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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