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El consultante pregunta cuándo vence el plazo para aplicar la reducción del 40% por aportaciones anteriores a 2007 si accede a la jubilación anticipada pero no cobra la prestación hasta la jubilación total. La DGT responde que la contingencia de jubilación ocurre al acceder a la jubilación inicial, pero si no se cobra nada hasta la jubilación total, esta última es la que marca el plazo.
Plazo para aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio.
La contingencia de jubilación acaece, por regla general, al acceder a la jubilación inicial. Sin embargo, si no se inicia el cobro de la prestación antes de la jubilación total, la contingencia se entiende producida en el momento del acceso a la jubilación total. En este caso, al ser la jubilación total en 2024, el plazo para aplicar la reducción del 40% por aportaciones anteriores a 2007 finaliza el 31 de diciembre de 2026.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2810-23 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 16/10/2023 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, DT 12 RD 304/2004 arts. 7-a, 11-1 RDLG 1/2002 art. 8-6-a RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante, partícipe de un plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007, estuvo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social reconociéndose su jubilación anticipada en 2021. Asimismo, continúa ejerciendo su actividad profesional dado de alta en la Mutualidad de la Abogacía como régimen alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social hasta 2024, fecha en la accederá a la jubilación total. Cuestión planteada Plazo para aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio. Contestación completa En el ámbito fiscal, el artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE de 29 de noviembre (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones”. Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la LIRPF establece un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018”. El apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima fue añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), el cual entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015. El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre de 2006) establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”. De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital. Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación. En el ámbito financiero, la contingencia de jubilación se regula en el artículo 8.6.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), el cual dispone: “a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. (…)”. El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), y establece: “a) Jubilación. 1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente. Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11. (…)” Igualmente, el artículo 11.1 del citado Reglamento dispone: “1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente. A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. (…) El partícipe que se encuentre en situación de jubilación flexible, jubilación activa o jubilación parcial, previstas en el artículo 213.1 párrafo segundo y en los artículos 214 y 215 respectivamente del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones para destinarlas a la contingencia de jubilación, que podrá simultanear con el cobro de prestaciones.” En el ámbito fiscal, teniendo en cuenta lo anterior, y tal y como se ha pronunciado este Centro Directivo en la consulta vinculante V2120-22, relacionada con la cuestión suscitada en el escrito de consulta, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación inicial. Ahora bien, si no se cobra o no se inicia el cobro de la prestación por jubilación del plan de pensiones con anterioridad al acceso a la jubilación total, debe entenderse que, en el supuesto planteado, la contingencia de jubilación acaecerá en el momento del acceso a la jubilación total. Por tanto, del escrito de consulta puede desprenderse que la contingencia de jubilación acaecerá en el año 2024 (año en el que se accederá a la jubilación total en el régimen de la Seguridad Social sin haber percibido anteriormente ninguna cantidad), por lo que el plazo para la aplicación de dicho régimen transitorio finalizaría el 31 de diciembre de 2026. Ello de acuerdo con la legislación actual, por lo que al tratarse de un hecho futuro habría que tener en cuenta la legislación vigente en el momento de percibirse la prestación. En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la aplicación de la reducción del 40 por 100 del citado artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (vigente a 31 de diciembre de 2006) se referirá a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente. Asimismo, ha de indicarse que la normativa fiscal no impone ninguna restricción a la posibilidad de cobrar en ejercicios distintos las prestaciones en forma de capital derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social, y siendo aplicable, en su caso, la reducción del 40 por ciento. No obstante, debe tenerse en cuenta el apartado 4 de la citada disposición transitoria, conforme al cual la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaezca la contingencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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