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El consultante pregunta por la tributación al rescatar sus derechos consolidados de un plan de pensiones por desempleo de larga duración. La DGT responde que estas prestaciones se consideran rendimientos del trabajo y deben integrarse en la base imponible general.
1º) Tributación del rescate.
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo. Por tanto, deben integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor y están sujetas a retención. El traslado de dicha prestación a un Plan Individual de Ahorro Sistemático no genera beneficios fiscales en el ejercicio del rescate.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2799-19 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 10/10/2019 Normativa Ley 35/2006 arts. 7-v, 17-2-a-3, DA 3 RD 439/2007 art. 80 RDLG 1/2002 art. 8-8 Descripción de hechos El consultante manifiesta haber hecho efectivos los derechos consolidados de su plan de pensiones en el ejercicio 2019. Cuestión planteada 1º) Tributación del rescate. 2º) Beneficio fiscal en el ejercicio 2019 en el supuesto de aportar la prestación percibida a un Plan Individual de Ahorro Sistemático. Contestación completa Primera cuestión: De acuerdo con la información facilitada, se procede a contestar bajo la hipótesis de que los derechos consolidados en el plan de pensiones se han hecho efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración. El apartado 8 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece: “8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. (…) En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones. (…)”. El artículo 17, apartado segundo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que tendrán en todo caso, la consideración de rendimientos del trabajo: “a) Las siguientes prestaciones: 3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. (…)”. Del precepto anterior se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Segunda cuestión: El artículo 7, letra v), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que estarán exentas: “v) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley. (…)”. Por su parte, la disposición adicional tercera de la citada Ley, establece lo siguiente: “Los planes individuales de ahorro sistemático se configuran como contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Los recursos aportados se instrumentarán a través de seguros individuales de vida en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente. b) La renta vitalicia se constituirá con los derechos económicos procedentes de dichos seguros de vida. En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o periodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia. c) El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos será de 8.000 euros, y será independiente de los límites de aportaciones de sistemas de previsión social. Asimismo, el importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente. d) En el supuesto de disposición, total o parcial, por el contribuyente antes de la constitución de la renta vitalicia de los derechos económicos acumulados se tributará conforme a lo previsto en esta Ley en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada, corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad. En el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra v) del artículo 7 de esta Ley. e) Los seguros de vida aptos para esta fórmula contractual no serán los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la base imponible del Impuesto. f) En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de ahorro individual sistemático y sus siglas quedan reservadas a los contratos que cumplan los requisitos previstos en esta Ley. g) La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a cinco años en el momento de la constitución de la renta vitalicia. h) La renta vitalicia que se perciba tributará de conformidad con lo dispuesto en el número 2.º del artículo 25.3 a) de esta Ley. Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones para la movilización de los derechos económicos”. Conforme a los preceptos transcritos, el beneficio fiscal ligado a los planes individuales de ahorro sistemático consiste en la exención de las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas, para lo cual deberán transcurrir al menos cinco años desde el pago de la primera prima, y que se cumplan los restantes requisitos previstos en la citada disposición adicional tercera. En conclusión, la aportación de la prestación percibida a un Plan Individual de Ahorro Sistemático no determina la aplicación de beneficio fiscal alguno en el ejercicio 2019. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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