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Una consultora pregunta si las rentas de sus productos basados en procedimientos secretos pueden acogerse a la reducción del artículo 23 de la LIS. La DGT responde que no, ya que sus contratos consisten en la prestación de servicios y no en la cesión de know-how.
Si la entidad consultante puede aplicar la reducción prevista en el artículo 23 del TRLIS y de la LIS a las rentas procedentes de los productos descritos.
La reducción del artículo 23 de la LIS solo se aplica a la cesión o transmisión de activos intangibles específicos, como patentes o informaciones sobre experiencias industriales, comerciales o científicas. En el caso de servicios de consultoría, el objeto contractual es la prestación de servicios y no la cesión de conocimientos prácticos (know-how). Por tanto, las rentas derivadas de servicios de consultoría no pueden acogerse a dicha reducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2788-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 25/09/2015 Normativa LIS / Ley 27/2014, de 27 de noviembre, art. 23 Descripción de hechos La entidad consultante presta servicios de consultoría en materia de contratación pública. Desde el año 2009 facilita a través de su página web una serie de servicios y productos consistentes en: 1. Vende a sus clientes la información sobre las licitaciones públicas que se convocan. Para ello se captura los datos, que se suben a la web, y se tratan y procesan con unos procedimientos propios y secretos, discriminando por productos de cada cliente. Los clientes reciben correos electrónicos con la información. 2. Una herramienta de comunicación y gestión de licitaciones, que engloba los servicios anteriores, a los que se añade un acceso a un repositorio de la empresa con ciertas declaraciones a presentar a cada concurso. Además, los clientes pueden llevar el control de las licitaciones presentadas, pendientes de adjudicar, adjudicadas y no adjudicadas. 3. Una herramienta de gestión de precios en materia de licitaciones, que permite a los clientes realizar estudios y comparativas sobre licitaciones anteriores. Para el tratamiento de la anterior información la consultante ha aplicado una serie de procedimientos secretos y exclusivos desarrollados al 100% por la misma. Cuestión planteada Si la entidad consultante puede aplicar la reducción prevista en el artículo 23 del TRLIS y de la LIS a las rentas procedentes de los productos descritos. Contestación completa El artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula una reducción aplicable a las rentas procedentes de determinados intangibles en los siguientes términos: “1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste. b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos. d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos. e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión. Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. 2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 11.4 ó 12.7 de esta Ley, por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido. No obstante, en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por rentas el 80 por ciento de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos. (…) 5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1. (…)” Por su parte, el artículo 23 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades, dispone que: “Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. 1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un25 por ciento de su coste. b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas. d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos. e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión. Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. 2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 12.2 o 13.3 de esta Ley, en su caso, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido. (…) 4. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1. (…).”. Con arreglo a lo anterior, únicamente dará derecho a aplicar la reducción prevista en el artículo 23 a la cesión y/o transmisión de aquellos activos intangibles enumerados en el apartado 1 de dicho precepto. A la hora de delimitar el concepto de know-how es necesario hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 30 de mayo de 2002, de 19 de diciembre de 2002 o de 25 de febrero de 2000), el “know-how” se puede definir como “el complemento de lo que un industrial no puede saber por el sólo examen del producto y el mero conocimiento de la técnica”. Doctrinalmente, el “know-how” o “las “informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas” ha sido definido como una información de carácter industrial, comercial o científico, nacida de experiencias previas, que tiene aplicaciones prácticas en la explotación de una empresa y de cuya comunicación puede derivarse un beneficio económico. En virtud de los contratos de cesión o licencia de know-how, una de las partes se obliga a comunicar a la otra parte sus conocimientos y experiencias específicos, no revelados al público, de manera que pueda utilizarlos por su cuenta, sin que el cedente o licenciante intervenga en el uso que el cesionario o licenciatario haga de la información suministrada.”. Con arreglo a lo anterior, la transmisión de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas quedaría subsumida en el presupuesto de hecho contenido en el apartado 1 del artículo 23 del TRLIS. Por su parte, los comentarios al artículo 12 del Modelo de Convenio de la OCDE, en el apartado 11, indican que “Dado que la definición está relacionada con información relativa a experiencias previas, el artículo no es aplicable a los pagos efectuados por información nueva obtenida como resultado de la prestación de unos servicios a instancia del pagador”. Asimismo, el apartado 11.3 señala que “en la mayoría de los casos que impliquen la provisión de conocimientos prácticos –know-how-, generalmente el proveedor habrá de hacer muy poco, de acuerdo con el contrato, además de aportar la información disponible o reproducir el material existente. Por otra parte, un contrato de prestación de servicios supondrá, en la mayoría de los casos, que el proveedor tiene un nivel mucho más elevado de gasto para poder cumplir con sus obligaciones contractuales”. Y el apartado 11.4 añade que no deben atribuirse a la provisión de conocimientos prácticos –know-how– sino a la de servicios, entre otros, “las remuneraciones por los dictámenes emitidos por un ingeniero, un abogado o un experto contable”. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante presta determinados servicios a sus clientes que han sido obtenidos como consecuencia de unos procedimientos secretos desarrollados por la propia empresa. De hecho, la entidad consultante se dedica a la prestación de servicios de consultoría en materia de contratación pública. A la vista de lo anterior, la consultante únicamente se obliga a prestar una serie de servicios que no tienen cabida en ninguno de los tipos de activos intangibles cuya cesión o transmisión genera derecho a la aplicación del artículo 23 de la LIS. Por tanto, las rentas derivadas de los productos ofrecidos por la consultante a sus clientes no podrán acogerse a la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS, porque el objeto de dichos contratos es una prestación de servicios y no la cesión de un “know-how”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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