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La consultante pregunta si la rehabilitación de un edificio para convertirlo en apartamentos turísticos permite aplicar el tipo reducido de IVA. La DGT responde que es aplicable si los apartamentos disponen de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y cumplen los demás requisitos legales.
Aplicación del tipo impositivo reducido Ley del Impuesto a las obras de rehabilitación descritas al tratarse de apartamentos turísticos.
El tipo reducido del 10% procede en obras de construcción o rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas, cuando al menos el 50% de la superficie sea para este uso. Para que los apartamentos turísticos se consideren aptos para vivienda, deben disponer de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y ser objetivamente susceptibles de utilizarse como tal. De no cumplirse estos requisitos, se aplicará el tipo general del 21%.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2709-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/09/2020 Normativa Ley 37/1992 art. 91-Uno-3-1º Descripción de hechos La consultante va a rehabilitar un edificio residencial de su propiedad para su conversión en apartamentos para turístas. Según manifiesta, se cumplen todos los requisitos para la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Aplicación del tipo impositivo reducido Ley del Impuesto a las obras de rehabilitación descritas al tratarse de apartamentos turísticos. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), preceptúa que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En este sentido, el artículo 91, apartado uno, número 3, ordinal 1º de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. El mismo precepto añade que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización. 2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento procederá cuando concurran los siguientes requisitos: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. Se considerarán destinados principalmente a viviendas los edificios cuando al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a ser utilizada como vivienda, aunque parte de los edificios construidos se destine a fines distintos de su utilización como viviendas. Por lo que respecta al concepto de vivienda, no existe en la actualidad una definición en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido que permita concluir cuándo se trata de un inmueble calificable como vivienda o no. No obstante, ante la ausencia de tal definición legal, este Centro directivo ya ha manifestado reiteradamente que se debe acudir a la noción usual de la misma, de forma que debemos entender por vivienda “el edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica”. Sentado lo anterior, también se estima necesario concretar cuándo se entiende que un edificio o parte del mismo reúne los requisitos para ser considerado “apto” para su uso como vivienda. Este Centro directivo ha señalado reiteradamente que la aplicación del tipo reducido en el supuesto a que se refiere el artículo citado depende de una circunstancia objetiva: la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como vivienda, con independencia de la finalidad a que los destine el adquirente, entendiéndose que tal edificio o parte del mismo es apto para vivienda cuando disponga de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de utilizarse como vivienda. El caso planteado en la consulta se refiere a la construcción de apartamentos para uso turístico. Por consiguiente, en la medida en que estos apartamentos dispongan de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación una vez terminada su construcción se considerarán aptos para su utilización como viviendas y el tipo impositivo reducido será aplicable a la ejecución de obra de dichas edificaciones, siempre y cuando, se cumplan, tal y como manifiesta la consultante, los restantes requisitos expuestos en la Ley del Impuesto. En el caso contrario, el tipo impositivo aplicable será el general del 21 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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