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Un hijo consulta si puede aplicar la reducción del 95% en la base imponible por la donación de una parte (40%) de la oficina de farmacia de su padre. La DGT responde que no es posible porque la reducción exige la transmisión global de la empresa o negocio.
Si es posible la aplicación de la reducción en base imponible regulada en el artículo 20.6 de la Ley 19/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la donación planteada.
La reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 de la LISD requiere la transmisión inter vivos de la empresa individual, el negocio profesional o de las participaciones de forma global. Al pretenderse una donación parcial de la farmacia y la constitución de una comunidad de bienes con el donante, no se cumple el requisito de transmitir la actividad económica unitariamente considerada. Por tanto, la operación proyectada no puede gozar de dicha reducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2680-20 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 02/09/2020 Normativa Ley 29/1987 art. 20-6 Descripción de hechos El consultante es farmacéutico y presta servicios en la actualidad en la farmacia propiedad al 100 por cien de su padre, también farmacéutico. El consultante tiene la intención de recibir mediante donación de su padre, de 65 años de edad, una cuota del 40 por ciento de la oficina de farmacia. El restante 60 por ciento quedará en propiedad de su padre junto con el cual constituirá una comunidad de bienes que llevará la explotación de la farmacia. Tras la donación su padre dejará de ejercer la actividad de forma personal, habitual y directa ya que será el consultante el que lleve la dirección y administración del negocio, ejerciendo la actividad de forma personal habitual y directa y constituyendo la misma su principal fuente de renta. Cuestión planteada Si es posible la aplicación de la reducción en base imponible regulada en el artículo 20.6 de la Ley 19/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la donación planteada. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este centro directivo informa lo siguiente: El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece lo siguiente: " Artículo 20. Base liquidable. (…). 6. En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.". Como puede advertirse y con carácter previo al cumplimiento de las condiciones que especifica el precepto reproducido, la LISD exige la transmisión "inter vivos" de la empresa o negocio como tal o, en su caso, de participaciones que el donante tuviere en una determinada entidad, todo ello de acuerdo con la finalidad que inspira tanto este apartado como el 2.c del mismo artículo, que no es otra que la de favorecer la transmisión intergeneracional de los elementos patrimoniales que se contemplan. En similares términos se ha pronunciado este centro directivo, entre otras, en las consultas 2142-99 de 12 de noviembre de 1999, 0157-02 de 4 de febrero de 2002 y 0166-03 de 7 de febrero de 2003, en las que se preveía que "…para que la donación de una empresa individual como la que nos ocupa pueda acceder al disfrute de la reducción del 95 por ciento prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ha de hacerse de forma global, como actividad económica unitariamente considerada…" concluyéndose, más adelante, que "…la donación parcial de farmacia, el supuesto contemplado en el escrito de consulta no podría gozar de la reducción del 95 por ciento prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones." Caso análogo es el que se plantea en el presente escrito de consulta, en cuanto que se pretende constituir "ex novo" una comunidad de bienes en la que el donante se reservaría el 60 por ciento de la propiedad, por lo que la conclusión ha de ser similar, en el sentido de que la operación proyectada no podría gozar de la reducción del 95 por ciento prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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