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V2659-19 30 de septiembre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital mobiliario

Los gastos personales pagados por una sociedad se consideran rendimientos del capital mobiliario

Un socio jubilado pregunta si los gastos personales (viajes y comidas) pagados por su sociedad deben tributar como retribución en su IRPF. La DGT responde que estos importes tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

La cuestión planteada

Si el importe de tales gastos tiene la consideración de retribución de los fondos propios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

El criterio de la DGT

Si el consultante no presta servicios ni desarrolla trabajo en la sociedad, los gastos personales sufragados por la entidad deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario. Esto se debe a que el artículo 25 de la LIRPF incluye como tales cualquier utilidad procedente de una entidad por la condición de socio.

Implicaciones prácticas

  • Los gastos personales cubiertos por la sociedad no tributan como rendimientos del trabajo si no existe prestación de servicios.
  • Dichos importes se integran en la base imponible del IRPF como rendimientos del capital mobiliario.
  • La calificación depende estrictamente de la ausencia de relación laboral o profesional con la entidad.

Puntos de planificación

  • La naturaleza de la relación entre el socio y la sociedad para determinar la correcta calificación de los importes.
  • El impacto fiscal de la integración de estos gastos en la base imponible del IRPF.

Checklist

  • Verificar si el socio presta servicios o desarrolla trabajo en la sociedad.
  • Comprobar si los gastos sufragados tienen carácter personal y no empresarial.
  • Identificar la correcta imputación de los importes en la declaración del IRPF.
  • Asegurar que la calificación de rendimientos del capital mobiliario se aplica si no hay relación laboral.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2659-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/09/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 25. Descripción de hechos El consultante se encuentra jubilado y es socio de una sociedad limitada que le paga determinados gastos personales como viajes o comidas en restaurantes. Cuestión planteada Si el importe de tales gastos tiene la consideración de retribución de los fondos propios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante. Contestación completa La presente contestación parte de la premisa de que el consultante no presta ningún tipo de servicio ni desarrolla ningún trabajo en el seno de la sociedad en la que participa. Partiendo de dicha consideración, se debe señalar que el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: “1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad. d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe. e) (…)”. En virtud de lo anteriormente dispuesto, el importe de los gastos personales (viajes y comidas en restaurantes) del consultante sufragados por la sociedad en la que participa deberá calificarse como rendimientos del capital mobiliario en el IRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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