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V2643-22 27 de diciembre de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

Los gastos de abogado y administrador concursal no son una pérdida patrimonial en el IRPF

Se consulta si los honorarios de abogado y aranceles del administrador concursal por un concurso de acreedores pueden deducirse como pérdida patrimonial. La DGT responde que estos gastos no son pérdidas patrimoniales porque se consideran gastos de consumo.

La cuestión planteada

Si los gastos de referencia constituyen pérdida patrimonial a incluir en la base imponible general del IRPF.

El criterio de la DGT

El pago de honorarios de abogado y aranceles del administrador concursal no constituye una pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley 35/2006. Estos gastos se excluyen del cómputo de pérdidas patrimoniales por ser debidos al consumo, al ser una contraprestación por servicios recibidos.

Implicaciones prácticas

  • Los honorarios de abogados y aranceles de administradores concursales no reducen la base imponible general del IRPF.
  • Dichos costes se clasifican como gastos de consumo y no como pérdidas patrimoniales.
  • La inclusión de estos importes en el cómputo de pérdidas patrimoniales conlleva un riesgo de corrección por parte de la Administración.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de los costes de defensa jurídica y administración concursal en la declaración de la renta.
  • Analizar la naturaleza de otros gastos derivados de procesos concursales para evitar errores en la determinación de pérdidas patrimoniales.

Checklist

  • Verificar que los honorarios de abogados no se incluyan en el cálculo de pérdidas patrimoniales.
  • Comprobar que los aranceles del administrador concursal se traten como gastos de consumo.
  • Validar la correcta distinción entre gastos de servicios recibidos y pérdidas patrimoniales reales.
  • Revisar el cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley 35/2006 en la declaración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2643-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/12/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Indica la consultante que por auto judicial de 18 de junio de 2021 se encuentra en concurso de acreedores, habiendo incurrido por ello en gastos por honorarios de abogado y aranceles del administrador concursal. Cuestión planteada Si los gastos de referencia constituyen pérdida patrimonial a incluir en la base imponible general del IRPF. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Se cuestiona por el consultante si los gastos por honorarios de abogado y por aranceles del administrador concursal en los que ha incurrido por encontrarse en concurso de acreedores constituyen una pérdida patrimonial. En el ámbito particular de un contribuyente (circunstancia que atendiendo a cómo se plantea la cuestión cabe entender concurrente en el presente caso y desde la que se articula esta contestación), al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica, el pago de los gastos objeto de consulta no constituye una pérdida patrimonial en los términos del artículo 33.1 transcrito, ya que el apartado 5 del mismo artículo 33 en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, debiendo señalarse aquí que tales gastos comportan una aplicación de renta al consumo del contribuyente (contraprestación por las prestaciones de servicios recibidas), por lo que no tienen incidencia en la liquidación del impuesto, pues no pueden considerarse como pérdida patrimonial. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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