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Un autónomo en estimación directa simplificada consulta sobre la deducibilidad de las cuotas de contratos de leasing. La DGT responde que se deben aplicar las reglas del Impuesto sobre Sociedades para determinar el gasto deducible.
Deducibilidad de las cuotas pagadas en virtud de los citados contratos.
Para determinar la deducibilidad de las cuotas de arrendamiento financiero, se debe acudir a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Si el contrato cumple los requisitos del artículo 106 de la LIS, son deducibles la carga financiera y la parte de la cuota que recupera el coste del bien, con el límite del duplo del coeficiente de amortización lineal (o 1,5 veces el duplo para empresas de reducida dimensión). Si no cumple dichos requisitos, serán deducibles la carga financiera y el importe equivalente a las cuotas de amortización del bien.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2639-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/10/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 28. Descripción de hechos El consultante, que desarrolla una actividad económica determinando el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa simplificada, ha formalizado varios contratos de arrendamiento financiero de bienes necesarios para su actividad. Cuestión planteada Deducibilidad de las cuotas pagadas en virtud de los citados contratos. Contestación completa Partiendo de la necesidad de afectación a la actividad de los elementos patrimoniales objeto de arrendamiento financiero, se debe precisar que para determinar la deducibilidad de las cuotas derivadas de una operación de arrendamiento financiero se debe acudir al artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará “según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. Hay que partir de la consideración de que desde el punto de vista jurídico tanto en las operaciones de arrendamiento financiero o leasing como en los contratos de renting, la propiedad del bien no se adquiere hasta que no se ejerce la opción de compra. Por otra parte, los contratos de arrendamiento financiero deben contabilizarse según lo señalado en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre –en adelante PGC-, por su norma de valoración 8.1 salvo en aquellos supuestos en los que el contrato se configure como un arrendamiento operativo, en cuyo caso, se contabilizará con arreglo a la norma de valoración 8.2 del citado PGC. Por su parte, el artículo 106 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), que regula el régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, se expresa en los siguientes términos: “1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero en los que el arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito. 2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrá establecer otros plazos mínimos de duración en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto. 3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda. 4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual. 5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora. 6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato. El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien. Tratándose de los contribuyentes a los que se refiere el Capítulo XI del Título VII (empresas de reducida dimensión), se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5. 7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. 8. Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el momento temporal a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos: a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo. b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses. c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en serie. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al contribuyente y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable.”. Por tanto, si el contrato de arrendamiento financiero responde a las condiciones señaladas anteriormente, conforme los puntos 5 y 6 del artículo 106 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Caso de que el contrato no reúna los requisitos previstos en el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización establecidos en el apartado 1 del artículo 12 de la citada Ley, corresponderían al bien objeto del contrato. El tratamiento expuesto anteriormente, se corresponde con el método de estimación directa modalidad normal. En el supuesto de modalidad simplificada, las amortizaciones se practicarán de forma lineal conforme a la tabla simplificada referida en el artículo 30.1ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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