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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
Solo con el rol Personalizado, elegido permiso a permiso.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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Se consulta si el pago de condenas en costas tras un proceso judicial puede computarse como pérdida patrimonial. La DGT responde que estas condenas constituyen una pérdida patrimonial para quien debe pagarlas.
Posible consideración como pérdidas patrimoniales en el IRPF.
La condena en costas no es un pago de honorarios a profesionales, sino una indemnización a la parte vencedora. Para el contribuyente condenado, este pago tiene la incidencia tributaria de una pérdida patrimonial. Al no derivar de una transmisión de elementos patrimoniales, estas pérdidas se integran en la base imponible general como renta general.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2634-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/12/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos La consultante ha sido parte condenada en costas en dos procedimientos judiciales. Cuestión planteada Posible consideración como pérdidas patrimoniales en el IRPF. Contestación completa Teniendo en cuenta los datos aportados en el escrito de consulta, se toma como punto de partida para efectuar la presente contestación que las condenas en costas impuestas a la consultante se producen al margen de una actividad económica que (en su caso) pudiera venir realizando la consultante y en cuyo ámbito se hubieran producido las sentencias condenatorias. En los supuestos de condena en costas este Centro directivo —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— viene manteniendo el criterio (consultas 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —pues se corresponde con el pago de los honorarios de abogado, procurador y perito en que esta ha incurrido—. Desde esta perspectiva, la incidencia tributaria para la parte vencedora viene dada por su carácter restitutorio de los gastos de defensa, representación y peritación realizados, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Complementando lo anterior, procede indicar que, de forma correlativa para el contribuyente por este impuesto condenado al pago de las costas procesales, tal condena tiene también su incidencia tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como pérdida patrimonial. Por tanto, la consultante podrá computar por los importes correspondientes a las condenas en costas que le han sido impuestas las correspondientes pérdidas patrimoniales. Finalmente, respecto a la integración de estas pérdidas en la base imponible del impuesto, cabe señalar que el hecho de no proceder estas de una transmisión de elementos patrimoniales conllevan su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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