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La consultante pregunta si su operación puede acogerse al régimen especial de escisión de Sociedades Europeas. La DGT responde que es posible si la escisión se realiza según la normativa mercantil y los socios reciben participaciones de forma proporcional, siempre que no exista como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para aplicar el régimen especial, la operación debe cumplir con la definición de escisión total del artículo 69 de la Ley 3/2009. Si los socios reciben participaciones en las entidades beneficiarias de forma proporcional a su participación previa, no es necesario que los patrimonios constituyan ramas de actividad. Además, la operación debe responder a motivos económicos válidos y no tener como objetivo principal la obtención de una ventaja fiscal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2613-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 13/06/2016 Normativa LIS, Ley 27/2014, arts: 76.2.1ºa) y 89.2. Descripción de hechos La entidad consultante tiene por objeto social: -La tenencia, compra, arriendo y venta de bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos. -La participación en el capital de empresas nacionales o extranjeras dentro del régimen legal aplicable. El capital social de esta entidad se encuentra repartido entre varias personas físicas con un porcentaje de participación del 17,97% por parte de tres de ellas, un 17,73% por parte de dos de ellas, y el 10,63% restante lo ostenta otra persona física. Las desavenencias entre los socios, que se encuentran divididos en dos bloques, impiden la consecución de los fines de la Sociedad, al no ser posible a las Administradores la toma de decisiones estratégicas. Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la escisión total de la entidad en seis partes de la totalidad del patrimonio social y su transmisión en bloque a seis entidades ya existentes, o de nueva creación, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a su respectiva participación en la sociedad escindida, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación, y en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal. La finalidad perseguida con esta operación es conseguir que cada socio administre los activos recibidos en su sociedad beneficiaria de la escisión, sin necesidad de contar con la aprobación de los demás. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.” En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.” En este caso, en la medida en que todos los socios de la entidad escindida consultante reciban participaciones en el capital de cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Bajo dicha premisal, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de conseguir que cada socio administre los activos recibidos en su sociedad beneficiaria de la escisión sin necesidad de contar con la aprobación de los demás. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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