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Un matrimonio consulta la tributación del rescate de una póliza de seguro de vida contratada en gananciales. La DGT aclara que si el tomador rescata el seguro, tributa por IRPF, pero si la beneficiaria cobra al vencimiento, tributa por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Tributación del rescate de la póliza.
Si el tomador ejerce el derecho de rescate durante la vigencia del seguro, el rendimiento obtenido se considera rendimiento del capital mobiliario en el IRPF. Si no se rescata y la beneficiaria percibe la prestación al vencimiento, la cantidad está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por ser una adquisición de derechos a título gratuito e intervivos. En este último caso, la base imponible será el valor neto del derecho adquirido, correspondiente al importe de la prestación percibida.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2558-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 20/09/2014 Normativa Ley 29/1987 arts. 1, 3-1 y 9-b). Ley 35/2006, arts. 6.4, 25.3.a), 49 y disposición transitoria decimotercera. RISD RD 1629/1991 art. 12-e) Descripción de hechos Los consultantes se encuentran casados en régimen de gananciales. En el año 1990 el consultante suscribió una póliza de seguro en la que figuraba él como tomador de la misma y como asegurada la consultante. Tienen previsto solicitar el rescate de dicha póliza de vida por vencimiento de la misma. Cuestión planteada Tributación del rescate de la póliza. Contestación completa En primer lugar debe señalarse que no existe información ni documentación en relación al contrato de seguro contratado más allá de un justificante bancario de adeudo por domiciliación de la prima anual correspondiente al año 2013-2014. De lo manifestado por el consultante se desprende que el tomador del seguro es él, siendo el beneficiario del mismo su esposa, habiéndose satisfecho las primas del seguro con cargo a la sociedad de gananciales. No queda claro, no obstante, si se va a proceder al rescate del seguro con anterioridad al vencimiento del mismo (en este caso se haría por el tomador, es decir, el esposo) o si se va a cobrar el capital correspondiente como consecuencia del vencimiento de dicho seguro (en este caso se haría por el beneficiario, que según lo manifestado en el escrito de consulta es la esposa). Se analizan a continuación las consecuencias tributarias de las dos posibles situaciones. En cuanto a la tributación que corresponde a la cantidad percibida por el tomador como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate durante la vigencia del seguro, el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del capital mobiliario los siguientes: “a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: 1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. (…)”. Los rendimientos del capital mobiliario determinados según lo expuesto anteriormente se integrarán en la base imponible del ahorro del consultante, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley 35/2006. Asimismo, podría ser de aplicación lo previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, si se cumplieran los requisitos previstos en la misma, esto es, que se perciba un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario que haya sido contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, hecho este último que se desconoce al no haber aportado el consultante documentación alguna al respecto. No obstante lo anterior, se transcribe el tenor literal de dicha disposición transitoria: “La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales en los siguientes supuestos: a) Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato, satisfechas con posterioridad a dicha fecha. (…)”. Por tanto, en relación con el rendimiento de capital mobiliario que se generase en el período impositivo 2014 por el ejercicio del derecho de rescate, habría que atender, en el caso de que fuera aplicable dicha disposición transitoria, a lo que se disponga en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, respecto al procedimiento y las condiciones para la percepción de la compensación fiscal. Por otra parte, en caso de que no se ejerza el derecho de rescate, y se perciba la prestación por la esposa del consultante al vencimiento del contrato de seguro, es necesario delimitar el impuesto que resultaría aplicable para determinar el tratamiento tributario de dicha prestación. El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece que constituye el hecho imponible del impuesto: "a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos». c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”. Además, el artículo 12.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), determina que, entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos”, a los efectos de dicho impuesto, además de la donación: “e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante.”. Por su parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece: "4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”. De los preceptos transcritos se deduce que cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del contrato de seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El artículo 1 de la Ley 29/1987 establece que el objeto del impuesto está constituido por “los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.”. Asimismo, la letra b) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987 establece como hecho imponible la adquisición “intervivos” de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito. De conformidad con lo anterior, como consecuencia de la percepción de la prestación de dicho contrato de seguro por parte de la esposa del consultante, se produciría en la misma una adquisición de derechos a título gratuito e “intervivos”, que estará sujeta a tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El artículo 9.b) de la Ley 29/1987 dispone que constituye la base imponible del impuesto: “b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.”. Por consiguiente, a efectos de determinación de la base imponible, el valor neto del derecho que se adquiere es el importe de la prestación percibida. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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