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Una sociedad consulta si la compra de una finca rústica está sujeta a IVA en distintos escenarios de actividad previa del vendedor. La DGT explica que la sujeción depende de si el vendedor es empresario o profesional y si la finca forma parte de su patrimonio empresarial.
Si la transmisión de la finca a la consultante está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si el vendedor no es empresario o profesional y la finca no es parte de su patrimonio empresarial, la entrega no está sujeta a IVA. Si el vendedor es empresario (por ejemplo, por arrendar la finca) y la transmite como parte de su patrimonio, la operación está sujeta a IVA. En este último caso, la transmisión de terrenos rústicos indispensables para explotación agraria está exenta, pero el vendedor puede renunciar a dicha exención si el adquirente es un sujeto pasivo con derecho a deducción. Si se renuncia a la exención, se aplicará la inversión del sujeto pasivo, siendo el adquirente el sujeto pasivo de la operación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2540-24 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/12/2024 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-20, 84 Descripción de hechos La sociedad consultante tiene pleno derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas y pretende comprar una finca rústica planteándose diferentes posibilidades: que el vendedor no haya explotado de ninguna manera la citada finca, que la haya arrendado o que la hubiera cedido gratuitamente a otra persona. Cuestión planteada Si la transmisión de la finca a la consultante está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Añade el apartado Tres del artículo 4 de la Ley 37/1992 que “la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Respecto de la condición de la persona que va a vender la finca, habrá que distinguir diferentes situaciones. En caso de que no tenga la consideración de empresario o profesional según los criterios anteriores, y si la finca no forma parte de un patrimonio empresarial o profesional, la entrega de la misma no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la tributación que corresponda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En todo caso, si la persona que va a vender la finca la ha destinado previamente al arrendamiento, tendrá la consideración de empresario o profesional por dicha actividad de arrendamiento y la transmisión de la finca, afecta a un patrimonio empresarial o profesional, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la posible exención al amparo del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 que determina la exención de los arrendamientos de los terrenos rústicos. Por último si el propietario de la finca que va a ser objeto de cesión la ha cedido previamente de manera gratuita, habrá que distinguir si dicho propietario tiene la consideración de empresario o profesional, por ejemplo porque arriende otras fincas o haya arrendado previamente la finca objeto de transmisión, en cuyo caso la cesión de esta finca gratuitamente sería una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como autoconsumo de servicios según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 37/1992, y la transmisión de la misma estaría igualmente sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por constituir la entrega de un bien integrante de un patrimonio empresarial o profesional. No obstante, si la cesión gratuita de la finca fuera la única operación realizada por el vendedor, dado que todas sus operaciones serían a título gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y sus operaciones no quedarían sujetas a dicho tributo, así como tampoco estaría sujeta a dicho impuesto la transmisión de la citada finca. 2.- Para el caso de que la transmisión de la finca resulte sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido según lo indicado en el punto anterior de la presente contestación, no obstante podría resultar exenta de dicho Impuesto al amparo del artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 que establece que estarán exentas del citado tributo: “Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. (…).”. No obstante, aun estando exenta la transmisión del terreno rústico objeto de consulta en atención al artículo 20, apartado Uno, número 20º de la Ley 37/1992, existe la posibilidad de renunciar a la aplicación de la referida exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del propio artículo 20 de la misma Ley, según el cual: “Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”. Los requisitos reglamentarios a que se hace referencia anteriormente se establecen por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), según el cual la antedicha renuncia ha de comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. Según la información aportada en el escrito de consulta se dan los requisitos necesarios para que el sujeto pasivo renuncie a la referida exención, en caso de que la transmisión de la finca resultara sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, resultando en este caso la transmisión de la finca rustica objeto de consulta sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- En relación con el sujeto pasivo, el artículo 84, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto: “1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. 2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: (…) e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles: – Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal. – Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención. - Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente. (…).”. Por lo tanto, si resultase de aplicación la exención expuesta y se renunciase a la misma, resultaría de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el guion segundo del artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley del Impuesto, resultando sujeto pasivo de la operación objeto de consulta la sociedad consultante que va a adquirir la citada finca. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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