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Un contribuyente divorciado pregunta si puede seguir deduciéndose la inversión en la vivienda que fue familiar, de la cual mantiene el 50% de la propiedad pero en la que reside su ex cónyuge. La DGT responde que puede aplicar la deducción por las cantidades que satisfaga por su parte de propiedad.
Posibilidad de continuar con la práctica de la deducción en cada ejercicio en función de las cantidades que satisfaga.
El contribuyente tiene derecho a seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual tras el divorcio por las cantidades que satisfaga en cada ejercicio por la adquisición de su parte indivisa de propiedad. Esta posibilidad existe para evitar la pérdida del derecho cuando el contribuyente debe abandonar la vivienda familiar pero mantiene su porcentaje de propiedad y el pago de la hipoteca. Cualquier cantidad pagada que corresponda a la parte de la que no es propietario se considerará préstamo o donación a favor del otro copropietario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2534-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/09/2018 Normativa Ley 35/2006 Arts. 68.1.1º y DT 18ª RD 439/2007 Arts. 54.1 y 55.1.2º Descripción de hechos El consultante, divorciado en 2018, es propietario del 50% indiviso de la que fue su vivienda habitual constante su matrimonio, y en la cual continúa residiendo su ex cónyuge. Manifiesta que por sentencia de divorcio continúa manteniendo su porcentaje de propiedad sobre la vivienda y la obligación de hacer frente a la mitad de los pagos relacionados con el préstamo hipotecario vigente. Hasta el divorcio constituyó su vivienda habitual y ha venido practicando la deducción por inversión en vivienda habitual de conformidad con la normativa del IRPF. Cuestión planteada Posibilidad de continuar con la práctica de la deducción en cada ejercicio en función de las cantidades que satisfaga. Contestación completa Se parte de la premisa de que al consultante, conforme lo manifestado, le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y que ambos son los únicos deudores en el préstamo hipotecario. Siendo de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del RIRPF. Conforme a ello, y en relación con la consulta que nos ocupa, habrá de tenerse en consideración, entre otros y en particular, los siguientes extremos de la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012: Artículo 68.1.1º, de la LIRPF: “Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición … de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. (…). La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento. (…). En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.” Artículo 55.1 del RIRPF: “1. Se asimilan a la adquisición de vivienda: (…). 2.º En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden. (…)” Con carácter general, para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, para los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, la Ley del Impuesto establece una salvedad, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 68.1.1º transcrito. La finalidad de la norma es evitar la pérdida del derecho a deducir por inversión en vivienda habitual por parte de los contribuyentes que debían abandonar la vivienda familiar como consecuencia de nulidad, separación o divorcio, por haberse adjudicado el uso de la misma al otro cónyuge, cuando mantuviese su porcentaje de propiedad y siguieran haciendo frente a las obligaciones de pago que le correspondieran por los préstamos contratados para su adquisición. De acuerdo con la finalidad señalada, y como este Centro Directivo ha considerado en la contestación a consulta vinculante V1994-08, de 30 de octubre, relativa a divorcio en el que se adjudica el uso de la vivienda, propiedad de ambos cónyuges, a uno de ellos, continuando el cónyuge que la abandona con el pago del préstamo hipotecario contratado para su adquisición en la parte que le corresponde, la deducción por inversión en vivienda habitual le resultará de aplicación con independencia, si fuese el caso, del régimen de guarda y custodia que se acuerde referente a los hijos comunes. Traído lo anterior al presente caso, siendo el consultante propietario de la mitad indivisa del inmueble que constituyó su vivienda habitual constante el matrimonio y, a su vez, manteniendo la vivienda tal condición para su ex cónyuge, el consultante tendrá derecho a seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual con posterioridad a la sentencia de divorcio, en función de las cantidades que en cada ejercicio satisfaga por la adquisición de su parte indivisa de propiedad; cualquier otra cantidad que satisfaga vinculada con la adquisición de dicha vivienda que se corresponda con aquella parte de la cual no es propietario tendrá la consideración de préstamo o, en otro caso, donación a favor del adquirente de dicha parte indivisa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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