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V2526-18 18 de septiembre de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las ayudas para gafas, prótesis o audífonos no tributan si se destinan al restablecimiento de la salud y no están cubiertas por el Servicio de Salud

Se consulta si las ayudas de acción social para gastos de gafas, prótesis dentales y audífonos tributan en el IRPF. La DGT responde que no tributan si se destinan al tratamiento o restablecimiento de la salud y no están cubiertas por el Servicio de Salud o Mutualidad.

La cuestión planteada

Tratamiento fiscal de dichas ayudas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las ayudas económicas para gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad, destinadas al tratamiento o restablecimiento de la salud, no tienen consideración de renta sujeta al Impuesto. Si la prestación tiene como fin paliar la situación económica del perceptor y no la asistencia sanitaria, constituye rendimiento del trabajo sujeto a gravamen. Asimismo, tributan las ayudas para gastos sanitarios que ya estén cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad.

Implicaciones prácticas

  • Las ayudas para gafas, prótesis o audífonos no tributan si su finalidad es el restablecimiento de la salud.
  • La exención requiere que dichos gastos no estén cubiertos por el Servicio de Salud o la Mutualidad.
  • Si la ayuda tiene como objetivo paliar la situación económica del trabajador, se considerará rendimiento del trabajo sujeto a gravamen.

Puntos de planificación

  • Valorar la finalidad de la ayuda recibida para determinar su naturaleza fiscal.
  • Verificar la cobertura de los gastos sanitarios por parte del sistema público o mutualidad.

Checklist

  • Comprobar si la ayuda está destinada específicamente al tratamiento o restablecimiento de la salud.
  • Confirmar que el gasto sanitario no está cubierto por el Servicio de Salud o la Mutualidad.
  • Verificar que la prestación no tiene como objetivo principal paliar la situación económica del perceptor.
  • Asegurar que la ayuda se encuadra en el concepto de gastos de enfermedad según la normativa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2526-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/09/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17. Descripción de hechos El consultante ha recibido unas ayudas económicas de acción social por gafas, prótesis dentales y audífonos. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dichas ayudas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, constituye, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta. No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente. En consecuencia, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas objeto de consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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