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Un contribuyente consulta sobre la tributación de una compensación económica recibida mediante un acuerdo extrajudicial con un banco por un producto financiero. La DGT responde que dicha cuantía, incluyendo el resarcimiento de gastos de defensa, constituye una ganancia patrimonial.
Tributación en el IRPF.
La percepción de una compensación económica por un acuerdo extrajudicial determina la obtención de una ganancia patrimonial por el importe de la compensación, incluyendo el resarcimiento de gastos de defensa jurídica. Al no proceder de una transmisión, la cuantificación es el propio importe compensatorio o indemnizatorio sin minoración de gastos. Los intereses de demora de carácter indemnizatorio también tributan como ganancias patrimoniales y deben integrarse en la base imponible del ahorro.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2423-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/09/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos El consultante tiene concertado un producto financiero con una entidad bancaria, a quien ha demandado judicialmente por cláusula abusiva. Actualmente, el banco le ofrece un acuerdo extrajudicial mediante "la compensación del exceso abonado previo al juicio". Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa Se aborda la cuestión planteada desde la ausencia de la declaración judicial de nulidad, circunstancia concurrente en el caso planteado, pues la consulta se formula desde la perspectiva de la suscripción de un acuerdo extrajudicial entre el consultante y la entidad bancaria sobre el producto financiero contratado, acuerdo que comporta para aquel la percepción de una compensación económica. Con este planteamiento, tal percepción determina —respecto a la tributación del consultante por el IRPF— la obtención de una ganancia patrimonial por el importe de la compensación (incluyéndose también las cuantías que vinieran a resarcir los gastos de defensa jurídica producidos, resarcimiento que también se menciona en el escrito de consulta), pues responde al concepto que de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Adicionalmente, procede señalar —respecto a esta ganancia patrimonial— que al no proceder de una transmisión su cuantificación viene dada por el propio importe compensatorio o indemnizatorio, sin minoración de gastos, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto, integrándose además —desde su consideración como renta general, en cuanto ganancia patrimonial no procedente de una transmisión— en la base imponible general en la forma que se recoge en el artículo 48 de la misma ley: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”. Respecto a los intereses de demora que pudieran derivar del acuerdo extrajudicial, cabe señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales. Partiendo del concepto legal de ganancias patrimoniales antes transcrito y de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, los intereses analizados han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente —no calificable como rendimientos— que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. A todo lo expuesto hay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses analizados procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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